viernes, diciembre 26, 2025

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Triple dimensión: Principio, derecho y garantía

La presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (artículo. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su artículo 116 parágrafo I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

Así la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.  (El resaltado es nuestro).

Del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional se extrae que el principio-garantía de presunción de inocencia, que es componente del debido proceso, no solo implica un “estado” nominal reconocido al imputado, sino se hace efectiva durante toda la tramitación del proceso y únicamente puede ser desvirtuada mediante una Sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada.

Este principio-garantía se encuentra resguardado a su vez por varios principios, entre ellos el principio acusatorio que dispone que le corresponde al Ministerio Público la persecución penal en delitos de acción penal pública (artículo 16 del Código de Procedimiento Penal) y en los delitos de acción penal pública a instancia de parte en los que la víctima haya activado la persecución penal (artículo 17 del Código de Procedimiento Penal), correspondiéndole además la carga de la prueba (onus probandi) principio que se halla reflejado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (párrafo tercero)  que establece de forma taxativa que la carga de prueba corresponde a los acusadores (affirmanti incumbit probatio – a quien afirma, incumbe la prueba), prohibiendo además toda presunción de culpabilidad; consiguientemente, por regla general la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público y/o sobre el acusador particular, quien por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal puede adherirse a la prueba ofrecida por el Ministerio Público; son estas las partes que deben probar en juicio oral la existencia de los elementos específicos del tipo penal acusado y la participación del imputado según los grados de participación descritos en el Libro I, Título II,  Capítulo III del Código Penal, por lo que la defensa puede asumir una actitud pasiva que bajo ningún aspecto puede o debe considerarse como admisión del hecho, tampoco como elemento para presumir su culpabilidad, pues el imputado no está obligado a probar la licitud de su accionar ante la imputación de un delito en su contra; sino, únicamente cuando el imputado invoca alguna de las circunstancias descritas el Capitulo Segundo del Título II, Libro Primero del Código Penal (Bases de la  punibilidad), o la concurrencia de circunstancias atenuantes a su favor que el Ministerio Público no hubiera acreditado (principio de objetividad), únicamente en esas circunstancias se encuentra obligado a probar las afirmaciones base de su postura, pues en ese caso no es suficiente simple invocación de alguna causal o circunstancia señalada precedentemente para que dicha afirmación sea considerada como cierta y sea el acusador quien la deba desvirtuar, sino, que la carga de la prueba se traslada al imputado bajo el criterio doctrinal que quien afirma algo tiene la obligación de demostrar la veracidad de su afirmación.

El debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, exige, para ser desvirtuado el principio de inocencia, la existencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien debe acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica (artículo 173 del Código de Procedimiento Penal), debiendo basar su resolución únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.

En resumen, para que dicha garantía sea desvirtuada (presunción de inocencia) a través de la actividad probatoria, requiere:

a) Siendo el acusador el titular de la acción penal, le corresponde la carga de la prueba, consecuentemente, debe producir en audiencia de juicio oral prueba legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales.

b) Dicha prueba debe acreditar la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad, sin que este último se encuentre obligado a probar su inocencia o la inconcurrencia de alguno de los elementos del tipo penal acusado.

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AS Nro. 89/2013; Sucre, 28 de marzo de 2013

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.