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viernes, mayo 9, 2025

Triple dimensión: Principio, derecho y garantía

La presunción de inocencia, al igual que el debido proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía.

Principio, porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho, porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (artículo. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11.1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su artículo 116 parágrafo I que: “Se garantiza la presunción de inocencia”, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional de la siguiente forma:

a) En su dimensión de principio-garantía, que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el acusador el que debe probar la culpabilidad del encausado o procesado.

Así la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero, determinó lo siguiente: “este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.  (El resaltado es nuestro).

Del entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional se extrae que el principio-garantía de presunción de inocencia, que es componente del debido proceso, no solo implica un “estado” nominal reconocido al imputado, sino se hace efectiva durante toda la tramitación del proceso y únicamente puede ser desvirtuada mediante una Sentencia que haya adquirido calidad de cosa juzgada.

Este principio-garantía se encuentra resguardado a su vez por varios principios, entre ellos el principio acusatorio que dispone que le corresponde al Ministerio Público la persecución penal en delitos de acción penal pública (artículo 16 del Código de Procedimiento Penal) y en los delitos de acción penal pública a instancia de parte en los que la víctima haya activado la persecución penal (artículo 17 del Código de Procedimiento Penal), correspondiéndole además la carga de la prueba (onus probandi) principio que se halla reflejado en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal (párrafo tercero)  que establece de forma taxativa que la carga de prueba corresponde a los acusadores (affirmanti incumbit probatio – a quien afirma, incumbe la prueba), prohibiendo además toda presunción de culpabilidad; consiguientemente, por regla general la carga de la prueba pesa sobre el Ministerio Público y/o sobre el acusador particular, quien por disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal puede adherirse a la prueba ofrecida por el Ministerio Público; son estas las partes que deben probar en juicio oral la existencia de los elementos específicos del tipo penal acusado y la participación del imputado según los grados de participación descritos en el Libro I, Título II,  Capítulo III del Código Penal, por lo que la defensa puede asumir una actitud pasiva que bajo ningún aspecto puede o debe considerarse como admisión del hecho, tampoco como elemento para presumir su culpabilidad, pues el imputado no está obligado a probar la licitud de su accionar ante la imputación de un delito en su contra; sino, únicamente cuando el imputado invoca alguna de las circunstancias descritas el Capitulo Segundo del Título II, Libro Primero del Código Penal (Bases de la  punibilidad), o la concurrencia de circunstancias atenuantes a su favor que el Ministerio Público no hubiera acreditado (principio de objetividad), únicamente en esas circunstancias se encuentra obligado a probar las afirmaciones base de su postura, pues en ese caso no es suficiente simple invocación de alguna causal o circunstancia señalada precedentemente para que dicha afirmación sea considerada como cierta y sea el acusador quien la deba desvirtuar, sino, que la carga de la prueba se traslada al imputado bajo el criterio doctrinal que quien afirma algo tiene la obligación de demostrar la veracidad de su afirmación.

El debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, exige, para ser desvirtuado el principio de inocencia, la existencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien debe acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respeto a los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica (artículo 173 del Código de Procedimiento Penal), debiendo basar su resolución únicamente en prueba legalmente obtenida y, que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado.

En resumen, para que dicha garantía sea desvirtuada (presunción de inocencia) a través de la actividad probatoria, requiere:

a) Siendo el acusador el titular de la acción penal, le corresponde la carga de la prueba, consecuentemente, debe producir en audiencia de juicio oral prueba legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales.

b) Dicha prueba debe acreditar la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad, sin que este último se encuentre obligado a probar su inocencia o la inconcurrencia de alguno de los elementos del tipo penal acusado.

AS Nro. 89/2013; Sucre, 28 de marzo de 2013

Jurídica TV

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver...

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el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.