martes, diciembre 16, 2025

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Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son la modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión ), es válida”.

A partir de este razonamiento queda entonces entendido que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinación que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismo jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; sin embargo, no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual pueda ejecutar los actos que considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuyo finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.

En cuanto al acto de notificación en el ámbito de materia penal, debido a los derechos e intereses que involucra, su finalidad se centra especialmente en garantizar el debido proceso, por lo que se encuentra sujeto al principio de legalidad de las formas establecidas en el ordenamiento jurídico, el cual establece a quien se debe notificar y a quien se dirige la comunicación, estableciendo del mismo modo el objeto de notificación; es decir, la providencia que será comunicada; asimismo, se regula la forma en la cual debe llevarse a cabo dicho acto procesal, determinando plazos, circunstancias y lugares en los cuales debe cumplirse, así como el modo específico y particular en que debe practicarse, sea mediante lectura o la entrega de una copia.

Ahora bien, tanto nuestro sistema procesal penal como la jurisprudencia surgida a partir del estudio del presente tema, ha logrado establecer que la notificación llevada a cabo en observancia estricta de las formas procesales asegura el conocimiento de la providencia por parte del notificado; sin embargo, ha convenido también el aceptar y estatuir que el conocimiento efectivo de una actuación judicial, es posible sin que todas las formalidades procedimentales se hayan suscitado a cabalidad; es decir, se reconoce la interrelación de los principios de conocimiento y recepción, entendiéndose el primero como el resultado del cumplimiento de las formalidades previstas para llevar a cabo el acto comunicacional y, el segundo, el alcance real del conocimiento del contenido de la providencia, aún cuando -se reitera-, los formalismos legales no hayan sido estrictamente cumplidos en el acto comunicacional.

En base a estos argumentos y complementando el entendimiento expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, debe establecerse que, dentro de un proceso penal en el que el querellante, ha cedido facultades a otro para que actúe durante el proceso en su propia representación, asumiendo y ejecutando actos y derechos tal cual si se tratara del titular de los mismos, de donde queda entonces sobre entendido que todos los actos procesales ejecutados por el representante, apoderado o mandatario, cuentan con la total aprobación del titular de los derechos y obligaciones, pues, conforme se ha expresado inicialmente, es como si éste último fuera quien actúa en persona.

De este razonamiento se desprende que los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2115/2013
Sucre, 21 de noviembre de 2013

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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado

Libertad probatoria, pericia y metapericia

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La metapericia es un recurso probatorio legítimo y necesario dentro del sistema acusatorio, porque garantiza el control técnico de los informes periciales, evita decisiones basadas en procedimientos defectuosos y fortalece la búsqueda de la verdad material dentro de los límites del debido proceso.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.