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lunes, abril 21, 2025

Aplicación de criterios de protección reforzada para personas adultas mayores

Se dirá que se entiende como criterios ex – office aquellos que merecidamente deben ser aplicados ante una situación o circunstancia que es inherente a los justiciables, en virtud de la cual los administradores de Justicia se ven obligados a la imposición de medidas que resguarden los valores supraconstitucionales; con la finalidad de evitar que el proceso resulte un obstáculo para el ejercicio de un derecho constitucional, es decir, que la aplicación de un criterio ex – office tiene por objeto hacer perceptibles los valores humanos que la naturaleza litigiosa del proceso deja de lado.

Un grupo vulnerable de la sociedad, al igual que todos los demás gobernados es acreedor de un catálogo de derechos y obligaciones, sin embargo, no resulta justiciero ningún proceso judicial si entre los sujetos procesales no existe equidad, pues por nuestra naturaleza humana (perecedera) es posible que en la configuración del juicio, alguno de los justiciables no esté munido del vigor característico de la juventud; pues no resulta nada nuevo que se entable acciones por o en contra de personas adultas mayores, este grupo vulnerable es también usuario del sistema de justicia y el transcurrir de la vida ha desgastado sus aptitudes físicas y psicológicas, por lo que no les es posible encarar el juicio de la misma manera que una persona de menor edad. Un criterio ex – office tiene por objeto el enriquecimiento de los valores y principios que ya rigen el desarrollo del proceso, previendo que el proceso y su naturaleza beligerante no provoquen un distanciamiento entre el marco constitucional y los derechos dilucidados, resultando conveniente efectuar dicho parangón (en cualquier momento) con la finalidad de que el juicio como tal o sus trámites resulten contrarios a la norma constitucional e internacional.

Es un rasgo humano y estamos ineludiblemente ligados por nuestra postrimería al deterioro de nuestras potestades y aptitudes, y ante esta innegable realidad, la norma – constitucional e internacional – nos obliga a ejercer ante la presencia de tales circunstancias un contraste doble de constitucionalidad.

La Jurisprudencia comparada ha denominado a esta subsunción lógica bajo el nombre de control de convencionalidad, y pretendiendo unificar sus alcances y uniformar los criterios de su aplicación, empieza por definirla de la siguiente forma: “El control de convencionalidad ex officio es un deber internacional y constitucionalidad de todos los Jueces de realizar una confrontación entre la norma general que se debe aplicar en un caso concreto sujeto a su jurisdicción y el bloque de derechos humanos (de fuente interna – Constitución y externa – tratados internacionales), procurando en primer término armonizarla cuando esto sea posible (interpretación conforme) y, sólo en un caso extremo, ante  su notoria contravención, desaplicar en la resolución correspondiente”.

En ese marco, nuestra economía jurídica ha sentado criterios rectores a través de la Sentencia Constitucional Nº 1361/2012, que establece con carácter vinculante que el aparato estatal y todas sus instituciones deben aplicar discernimientos que impidan que las personas adultas mayores sufran dilación en sus peticiones. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la Sentencia Constitucional N° 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-por lo que el Estado, mediante ”acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral-o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”. (las negrillas han sido añadidas).



Auto Supremo: 628/2021
Fecha: 12 de julio de 2021

Jurídica TV

Sobre la figura de decomiso en el marco del art. 71 bis del CP

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Lo recomendado por la GAFI, considera la Sala debe armonizar con los entendimientos previstos por la Legislación nacional, que en el caso que ocupa autos se manifiesta en la vinculación causal con el delito para mantener razonable una medida de decomiso, pues de ser tal medida irrestricta o basada en la sola presunción, bien puede afectar a la economía de origen lícito, al pensarse que es ilícita solo por la acusación o presunción. Por esta razón, el art. 71 bis del CP, solamente considera como bienes sujetos a decomiso, aquello vinculados directa o indirectamente con el delito de LGI, lo que significa que incluso los recursos de origen lícito que son utilizados para ocultar o lavar los bienes de ilícita procedencia, pueden ser objeto de decomiso, empero, siempre y cuando en juicio oral se demuestre esa vinculación.

Sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas

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Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar-  reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.

Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva

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El régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que ‘los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida’; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva”.
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.