La Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente cursante de fs. 744 a 748 vta., fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil; en tal sentido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
El contrato de obra suscrito entre la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. y el ahora recurrente, Abercio Quenaya Flores, claramente establece en su cláusula quinta en cuanto a la remuneración y forma de pago, que:
“La Cooperativa pagará al contratado el monto de $us. 85.000 (ochenta y cinco mil 00/00 dólares americanos) por el asesoramiento jurídico prestado en el patrocinio externo de los diez (10) procesos judiciales detallados en el cuadro anexo al presente contrato y el monto correspondiente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del monto total de cada proceso en el que se obtenga un resultado positivo para la Cooperativa. No se considerará resultado positivo para la Cooperativa el desistimiento a procesos por parte de ésta.
El pago de los $us. 85.000 se hará de la siguiente manera:
20% a la firma del presente contrato
30% a los seis (6) meses de la firma del presente documento y contra entrega de un informe específico a la fecha sobre el avance de los procesos
30% a los doce (12) meses de la firma del presente documento y contra entrega de un informe específico sobre el avance de los procesos
20% a los dieciocho (18) meses de la firma del presente documento y contra entrega de un informe específico sobre el avance de los procesos.
El pago del 3.5% a resultas de los procesos, se realizará previa entrega de la sentencia ejecutoriada en cualquiera de las instancias que resulte favorable para la Cooperativa adjuntando el informe correspondiente”.
En tal sentido, el monto pactado por el contrato de obra -$us. 85.000- no ha sido motivo de cuestionamientos por el ahora recurrente por cuanto la Cooperativa ha procedido a su pago en las fechas previstas en el referido contrato; sin embargo, el porcentaje del 3.5% establecido en la cláusula en análisis sí, por lo que se debe precisar los siguientes elementos.
En previsión de lo establecido por el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, en cuanto al reclamo de honorarios “La abogada o el abogado que no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar el pago ante la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional”.
De la normativa estudiada, se concluye entre otros aspectos, que todo patrocinio de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al arancel vigente.
Es así, que los honorarios profesionales del abogado, por lo general son fijados tomando en cuenta como parámetro el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del caso o proceso, el resultado que se obtenga, la calidad, eficacia y extensión del trabajo. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado. En consideración a ello, las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.
Ahora bien, cuando el profesional abogado y su cliente, aun habiendo establecido en la iguala profesional el monto correspondiente a los honorarios a ser reconocidos al abogado por sus servicios profesionales, se debe tomar en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuvo el proceso para casos futuros, y la situación económica de las partes, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado tal como lo refirió la Sentencia Constitucional 0436/2007-R, más todavía si en el caso en particular el contrato de obra en su cláusula quinta claramente se estableció que el 3.5% estaría condicionado a un resultado positivo para la Cooperativa, habiéndose establecido que no se consideraría como resultado positivo para COTEL el desistimiento a procesos.
Asimismo, se determinó en la cláusula en referencia, que el pago del 3.5% a resultas de los procesos, se realizará previa entrega de la sentencia ejecutoriada en cualquiera de las instancias que resulte favorable para la Cooperativa, adjuntando el informe correspondiente. Consecuentemente, al haberse acogido COTEL al programa transitorio, voluntario y excepcional para la regularización de deudas tributarias en mora al 31 de diciembre de 2002, pagando por tal concepto el monto de Bs. 21.013,276 (veintiún millones trece mil doscientos setenta y seis bolivianos) cursante a fs. 369 a 386, situación que desde ningún punto de vista pudiera considerarse como resultado positivo para la Cooperativa, peor aun tomando en cuenta que para dicho fin COTEL tuvo que desistir del proceso tributario incoado de acuerdo a lo previsto en dicho Programa.