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sábado, octubre 12, 2024

Decreto Supremo Nro. 4669

El presente Decreto Supremo tiene por objeto mejorar las condiciones en la prestación del servicio de telecomunicaciones a las usuarias y usuarios

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DECRETO SUPREMO Nro. 4669

LUIS ALBERTO ARCE CATACORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 20 de la Constitución Política del Estado, determina que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
Que el Parágrafo II del Artículo 20 del Texto Constitucional, establece que es responsabilidad del Estado, en todos los niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social
Que la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, tiene por objeto establecer el régimen general de telecomunicaciones y tecnologías de información y comunicación, del servicio postal y el sistema de regulación, en procura del vivir bien garantizando el derecho humano individual y colectivo a la comunicación, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, aprueba el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, para el Sector de Telecomunicaciones, que en Anexo forma parte integrante del citado Decreto Supremo.
Que el Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, señala las prohibiciones y condiciones para la prestación del servicio en la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a internet, en los que se cobre por volumen de datos transferidos.
Que con el fin de mejorar las condiciones en la prestación del servicio de telecomunicaciones a las usuarias y usuarios, es necesario realizar modificaciones al Reglamento General a la Ley N°164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, para el servicio de acceso a internet en la modalidad de pre-pago y post-pago respecto al saldo y crédito disponible.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).El presente Decreto Supremo tiene por objeto mejorar las condiciones en la prestación del servicio de telecomunicaciones a las usuarias y usuarios, para lo cual se modifica el Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).Se modifican los incisos b) y d) del Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«b) En la modalidad post-pago, el volumen de datos no consumido se sumará al volumen de datos del mes siguiente, excepto en los planes o paquetes que oferten datos ilimitados con un determinado tiempo de vigencia.»
«d) Para ambas modalidades, pre-pago y post-pago, cada volumen de datos no consumido se acumulará mínimamente por dos (2) meses, excepto en los planes o paquetes que oferten datos ilimitados con un determinado tiempo de vigencia.»

ARTÍCULO 3.- (INCORPORACIONES).Se incorporan los incisos e) y f) en el Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 1391, de 24 de octubre de 2012, con el siguiente texto:

«e) Para ambas modalidades, pre-pago y post-pago, cuando no se cuente con un volumen de datos adquirido o asignado o su vigencia haya expirado o una vez que el total de volumen de datos sea consumido, el operador o proveedor del servicio no podrá utilizar el saldo o crédito disponible sin consentimiento expreso de la usuaria o el usuario.
f) Para ambas modalidades, pre-pago y post-pago, el operador o proveedor deberá emitir alertas de consumo de datos durante el uso del volumen de datos adquirido o asignado, asimismo, podrá implementar mejoras en sus mecanismos de notificación para requerir el consentimiento expreso de la usuaria o el usuario que permita adquirir un volumen de datos o la utilización del saldo o crédito disponible.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERAEn el plazo de hasta ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, los operadores o proveedores del servicio deben implementar en sus respectivas redes, las adecuaciones necesarias para la aplicación del inciso e) del Parágrafo VII del Artículo 120 del Reglamento General a la Ley N° 164, de 8 de agosto de 2011, General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones, incorporado por el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDAEn el plazo de hasta sesenta (60) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, aprobará mediante Resolución Administrativa, un Instructivo Técnico que regule las alertas de consumo de datos que los operadores o proveedores del servicio emiten a las usuarias y los usuarios.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gomez Garcia, Franklin Molina Ortiz, Nestor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzman, Ivan Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Ruben Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz.
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