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sábado, febrero 15, 2025

Del interés legal y convencional

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Al respecto se ha pronunciado el Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, que señaló: “El art. 410 del Código Civil establece: ‘(NOCIÓN DEL INTERÉS) Se considera interés no solo el acordado con ese nombre sino todo recargo, porcentaje, forma de rédito, comisión o excedente sobre la cantidad principal y, en general, todo provecho, utilidad o ganancia que se estipule a favor del acreedor sobre dicha cantidad’.

En ese entendido el Auto Supremo N° 361/2017 de 11 de abril refirió: ‘El interés, en su acepción general, es la ventaja pecuniaria o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción. Puede ser eventual, material o moral. En sentido estricto se le considera como la renta que produce el capital dado en préstamo o que se debe (Capitant). Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y Anotado, tomo I, señala que; los intereses se distinguen en: convencionales y legales. El convencional es el que estipulan por las partes y el legal es el fijado por la ley’.

Es así que nuestra norma sustantiva civil, si bien no realiza una definición separada del interés convencional y legal, efectúa sin embargo las diferencias entre ambos estableciendo en el art. 411 que: ‘El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal’, y conforme lo establece el art. 414 de la misma norma el interés legal resulta ser del 6% anual, mismo que rige a falta del interés convencional y cuyo cómputo empieza desde el día de la mora.

Ahora bien, en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, nuestra jurisprudencia también ha efectuado un análisis del art. 347 del Código Civil señalando que: ‘…el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos’. (el resaltado fue agregado).

Con relación a la citada disposición Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Segunda Edición, señala: ‘En las obligaciones pecuniarias, o sea en aquellas que tienen por objeto entregar una suma de dinero, el retardo en el cumplimiento da lugar al pago de interés, llamados precisamente por eso moratorios, que la ley fija como medida de resarcimiento y que deben desde el día de la mora, aun cuando el acreedor no haya demostrado haber sufrido daño alguno. La tasa de esta medida fija la ley: interés legal (art. 414) o el moratorio-bancario para los créditos especiales sometidos a legislación especial (c. com. Art. 798 y c.c. art. 415)’”.

Esta relación de la naturaleza de los intereses, emplaza que su pago tiene una naturaleza resarcitoria respecto de su incumplimiento; estableciendo una unidad de medida para el mismo, el 6% anual en caso que no se haya estipulado ningún interés y la subsistencia del interés convencional como interés moratorio, siempre y cuando este se encuentre dentro de los límites permitidos, que conforme al art. 409 del Código Civil es del 3% mensual.



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