martes, diciembre 16, 2025

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Diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba

Antes de ingresar al análisis del caso concreto, resulta preciso puntualizar respecto a la etapa preparatoria, que es la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado que permita fundar la acusación del fiscal o del querellante, así como, la defensa del imputado (arts. 171 y 277 del CPP).

Ahora bien, la recolección de evidencias, elementos de prueba e información sobre el hecho delictivo involucra una actividad técnica de investigación a cargo de la Policía que actúa bajo la dirección funcional del Ministerio Público y ambos bajo control jurisdiccional, que compete al Juez de Instrucción (arts. 278, 279, 297 y 299 del CPP); en cuyo mérito, resulta necesario expresar las diferencias entre indicio, evidencia, elemento de prueba y medio de prueba.

En cuanto al indicio, Devis Echandía en su obra, Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, Themis, Bogotá, 2006, p. 3, citando a Gianturco lo define como: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

De Santos, en su obra, La prueba judicial, 1994, p. 671, considera al indicio como todo hecho conocido del cual se deduce, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especializados, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido.

Por su parte, Carnellutti, en su libro La prueba civil, Depalma, Buenos Aries –Argentina, 1982, p. 192, dice del indicio que es completamente cierto que este “es tema de prueba”, en el sentido que, o debe ser percibido por el juez o deducido para convertirse en fuente de deducción: si es directamente percibido, u objeto de prueba directa, y si es deducido, es objeto de prueba indirecta. Igualmente explica, que un hecho se convierte en indicio cuando la regla de la experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica que permita deducir o no la existencia de este.

Entonces un indicio es un hecho acreditado que, a través de la inferencia, puede llevarnos al conocimiento de otro hecho, pues tras su posterior análisis puede servir para encontrar evidencias.

La evidencia, se entiende como todo aquel elemento que permite establecer, de manera clara, la relación entre dos elementos encontrados en la escena del crimen o lugar de los hechos. Puede entenderse como aquel indicio recogido que refleja claramente una relación con otro elemento. Por ejemplo, una evidencia podrían ser huellas dactilares en un objeto robado o restos de sangre u otros fluidos corporales sobre una persona u objeto, las que suelen obtenerse a través de la realización del análisis del lugar de los hechos y de los numerosos indicios encontrados, obteniéndose a través de ellos resultados objetivos, constituyéndose en elementos de prueba.

Un elemento de prueba, es todo dato que proviene de la realidad y que se incorpora al proceso, es la prueba en sí misma; es decir, es el dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación. La incorporación legal del elemento de prueba, presupone que, para su obtención no se vulneren derechos, asimismo se tenga presente cómo una prueba debe ser actuada (recolección, conservación, ofrecimiento, producción y valoración).

Obtenida la prueba, debe ser incorporada al proceso siguiendo un modo preestablecido a fin de asegurar su control, lo que deviene en el medio de prueba, que es el procedimiento que posibilita que un elemento de prueba (prueba en sí misma), ingrese al proceso; es decir, la existencia de una estructura que atiende a la eficacia en la obtención y ejecución de la prueba y su producción, para ser conocido por los sujetos procesales, en observancia y respeto a derechos y garantías fundamentales, así como al principio de contradicción.



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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.