ARTÍCULO 190.- PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD- Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
- El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
ARTÍCULO 191.- ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES COMUNES- Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.
- Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos.
- Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó.
- En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro.
ARTÍCULO 192.- DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES- Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
- Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.
SECCIÓN IV - RESPONSABILIDADES CON CARGO A LA COMUNIDAD GANANCIAL
ARTÍCULO 193.- RESPONSABILIDADES FAMILIARESSon responsabilidades familiares con cargo a la comunidad ganancial:- El sostenimiento de la familia, principalmente en alimentación, salud, educación, vivienda, vestimenta y recreación de las y los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
- Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la Ley a dar a sus parientes o afines.
- Los gastos funerarios y de luto.
ARTÍCULO 194.- RESPONSABILIDADES PATRIMONIALESSon responsabilidades patrimoniales:- Los gastos de administración de la comunidad ganancial.
- Las pérdidas que se generen en las rentas y los intereses vencidos durante la unión, afectarán tanto a los bienes propios como a los comunes.
- Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante la unión en los bienes propios, ya sea de la o del cónyuge, y los gastos ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.
- Las deudas contraídas por ambos cónyuges, durante la unión.
- Cuando la deuda haya sido contraída por uno de los cónyuges en interés de la familia, con el consentimiento de la o del otro.
ARTÍCULO 195.- PAGO DE LAS RESPONSABILIDADESLas cargas de la comunidad ganancial se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, la o el cónyuge responde equitativamente por mitad con sus bienes propios.
ARTÍCULO 196.- DEUDAS PROPIAS DE LA O EL CÓNYUGE- Las deudas de la o el cónyuge, contraídas antes de la unión conyugal, no se cargan a la comunidad ganancial y se pagan con los bienes propios de cada uno.
- Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.
- Las deudas de juegos de lotería o azar.
ARTÍCULO 197.- RESPONSABILIDAD CIVILLa responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica a la o el otro en sus bienes propios ni en su parte, ni a la de sus hijas o hijos respecto a los bienes comunes.
SECCIÓN V - TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD GANANCIAL
ARTÍCULO 198.- CAUSASLa comunidad ganancial termina por:- Desvinculación conyugal.
- Declaración de nulidad del matrimonio.
- Separación judicial de bienes, en los casos en que procede.
ARTÍCULO 199.- EFECTOS- En virtud de la terminación de la comunidad ganancial, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes, incluidos los que le han sido asignados como participación en los comunes, sin comunicar en lo sucesivo las ganancias a la o el otro, pero debe contribuir a los gastos comunes en la proporción que le corresponda.
- En el caso de separación judicial de bienes, las y los acreedores sólo pueden ejecutar los bienes de la o el cónyuge deudor, por los créditos asumidos de manera posterior a la separación.
SECCIÓN VI - SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
ARTÍCULO 200.- CASOS EN QUE PROCEDE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES- La o el cónyuge puede pedir la separación judicial de bienes cuando:
- Se declara la interdicción o la desaparición de la o el otro.
- Peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil, en la que pudiera incurrir la o el otro cónyuge.
- Para los casos determinados en el Parágrafo anterior, la separación extrajudicial de bienes es nula.
ARTÍCULO 201.- INTERÉS DE LA FAMILIALa autoridad judicial pronunciará la separación de bienes en los casos anteriormente expresados, cuando se halle conforme con el interés de la familia y no sea en perjuicio de terceros.
ARTÍCULO 202.- INSCRIPCIÓNLa sentencia ejecutoriada que declare la separación judicial de bienes debe inscribirse en el registro público correspondiente, conforme a lo establecido por Ley.
ARTÍCULO 203.- CESACIÓN DE LA SEPARACIÓN JUDICIALLa separación de bienes cesa por decisión judicial, a demanda de uno o de ambos cónyuges, en ese caso, se restablece la comunidad de gananciales, pero cada cónyuge conserva la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos que le fueron asignados a tiempo de la separación y de los adquiridos durante ésta.
CAPÍTULO SÉPTIMO - DESVINCULACIÓN CONYUGAL EN EL MATRIMONIO O LA UNIÓN LIBRE
SECCIÓN I - EXTINCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL
ARTÍCULO 204.- FORMASEl matrimonio y la unión libre se extingue por:- El fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o el cónyuge.
- Divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 205.- PROCEDENCIAEl divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo.
SECCIÓN II - DIVORCIO O DESVINCULACIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 206.- PROCEDENCIA DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓN- Procederá el divorcio del matrimonio o la desvinculación de la unión libre registrada, por mutuo acuerdo siempre que exista consentimiento y aceptación de ambos cónyuges, no existan hijas ni hijos o sean mayores de veinticinco (25) años, no tengan bienes gananciales sujetos a registro y exista renuncia expresa a cualquier forma de asistencia familiar por parte de ambos cónyuges. Se tramita ante la Notaría de Fe Pública del último domicilio conyugal, con la suscripción de un acuerdo regulador de divorcio.
- En caso de desacuerdo o contención en uno de los efectos del divorcio o desvinculación de incumplimiento del acuerdo, o de encontrarse irregularidades en el acuerdo que merezcan nulidad, deberá resolverse en instancia judicial.
- La o el Notario de Fe Pública verificará el cumplimiento de los requisitos.
- Una vez que los cónyuges hayan cumplido con las disposiciones exigidas para el acuerdo regulatorio de divorcio o desvinculación, la o el Notario de Fe Pública emitirá testimonio de la escritura pública, para su inscripción en el Servicio del Registro Cívico y la cancelación respectiva.
SECCIÓN III - DIVORCIO O DESVINCULACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 207.- PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓNLa acción de divorcio o desvinculación se ejerce por la o el cónyuge o por ambos, por sí o por medio de representación.
ARTÍCULO 208.- EXTINCIÓN POR RECONCILIACIÓNLa reconciliación pone fin al proceso y puede oponerse en cualquier estado de la causa, mediante manifestación verbal o escrita, libre y voluntaria de ambos cónyuges ante la autoridad judicial, si aún no hay sentencia ejecutoriada.
ARTÍCULO 209.- NUEVA ACCIÓN DE DIVORCIOEn caso de discordia, después de la reconciliación, la o el cónyuge puede iniciar nueva acción de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 210.- PROCEDIMIENTO- La demanda podrá ser presentada con o sin acuerdo regulador del divorcio o desvinculación.
- Citada la parte demandada con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en el término de tres (3) meses, a objeto de que se ratifique o desista de su demanda, fijando día y hora de audiencia para la atención del trámite de divorcio o desvinculación.
- La autoridad judicial no debe emitir juicio de valor alguno a objeto de una posible reconciliación o de la prosecución del proceso, bajo su responsabilidad.
- En la fecha señalada, de persistir la voluntad de la o el demandante de la desvinculación o de divorciarse, se dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión libre. Si corresponde se homologará el acuerdo regulador del divorcio o desvinculación, siempre que se encuentre conforme a las disposiciones del presente Código.
- Si no hubiere acuerdo regulador, la autoridad judicial obrará conforme a las previsiones del presente Código.
- Las partes de mutuo acuerdo tienen la facultad de renunciar al término de tres (3) meses y solicitar día y hora de audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación.
ARTÍCULO 211.- CONTENIDO DEL ACUERDO REGULADOR DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓNEl acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:- La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.
- La asistencia familiar para las y los hijos.
- Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
- División y partición de bienes gananciales.
ARTÍCULO 212.- SEPARACIÓN PERSONAL Y SITUACIÓN DE LAS HIJAS O HIJOS- Con o sin contestación a la demanda, y si no existe acuerdo regulador, la autoridad judicial decretará la separación personal de los cónyuges, si aún no están separados de hecho, y otorgará en su caso las garantías y seguridades que sean necesarias.
- La autoridad judicial determinará la situación circunstancial de las y los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres pueden aceptarse, siempre que se observe el interés superior de las y los hijos.
- Las y los hijos menores quedarán en poder de la madre o del padre que ofrezca mayores garantías para el cuidado, interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos en la forma que la autoridad judicial determine. La guarda de las y los hijos puede ser confiada a otras personas conforme a las previsiones del Código Niña, Niño y Adolescente.
- La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos.
- Si de los antecedentes la autoridad judicial identificara la existencia de indicios de tentativa, complicidad o instigación al delito de uno de los cónyuges contra la vida o la integridad física, psicológica, libertad sexual, trata y tráfico de la otra u otro cónyuge, sus descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado, deberá disponer las medidas necesarias de protección a la demandante o demandado y sus hijas o hijos.
ARTÍCULO 213.- REPRESENTACIÓN POR PODEREl divorcio o desvinculación de la unión, puede realizarse por medio de representante con poder especial otorgado ante Notaría de Fe Pública o ante autoridad competente, con la mención expresa de la vía o vías en la que se realizará y la identificación de la persona de quien la o el poderdante quiere divorciarse o pretender la desvinculación. La presencia de esta última es indispensable en el acto.
SECCIÓN IV - EFECTOS
ARTÍCULO 214.- EFECTOS DEL DIVORCIO O DESVINCULACIÓNEl divorcio o desvinculación tienen efectos desde su registro en el Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 215.- ASISTENCIA FAMILIAR AL CÓNYUGE- Si uno de los cónyuges no tiene medios suficientes por estar en situación de salud grave o muy grave, la autoridad judicial le fijará la asistencia familiar en las condiciones previstas por el Artículo 116 del presente Código.
- Esta obligación cesa cuando la o el cónyuge beneficiario constituye nuevo matrimonio o unión libre, cuando mejora su situación de salud, por empeoramiento de la situación económica de la o el cónyuge obligado al pago, o por fallecimiento o presunción de fallecimiento de cualquiera de los dos.
ARTÍCULO 216.- AUTORIDAD PARENTAL, DERECHO DE VISITA, SUPERVISIÓN Y TUTELA- La madre o el padre que no ha obtenido la guarda tiene el derecho y el deber de visita en las condiciones que fije la autoridad judicial y el de contribuir al desarrollo integral de las y los hijos.
- Si existiera un informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que establezca que existe un grave riesgo para la integridad de las y los hijos o alguno de ellos, se suspenderá el derecho de visita.
- En los casos en los cuales la madre o el padre que ha obtenido la guarda no permita de forma recurrente por tres (3) veces consecutivas el derecho de visita, previa verificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la autoridad judicial revocará la guarda y la confiará al otro cónyuge o un tercero.
- En caso de que la o el hijo no quiera compartir con su padre o madre, se debe respetar su decisión, siempre que existan causas justificadas.
- Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos las reglas de guarda o tutela contenidas en las disposiciones establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente.
ARTÍCULO 217.- GUARDA COMPARTIDA- La guarda compartida es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de las y los hijos comunes, mediante un acuerdo voluntario que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
- El acuerdo establecerá la frecuencia con la que cada progenitor mantendrá una relación directa y regular con los hijos o hijas y el sistema de asistencia familiar, bajo la supervisión del equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
- La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, la madre, el padre o ambos podrá solicitar el cese de la guarda compartida cuando la situación no garantice la estabilidad y continuidad para la integridad de las hijas o hijos, en cuyo caso la autoridad judicial tomará las medidas necesarias para la protección de las hijas e hijos.
ARTÍCULO 218.- NUEVO MATRIMONIO O UNIÓN LIBRELuego de establecida la desvinculación, las personas pueden volver a constituir matrimonio o unión libre sin condicionante alguna, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Código.
LIBRO SEGUNDO - EL PROCESO FAMILIAR
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO - NATURALEZA, PRINCIPIOS PROCESALES Y RELACIÓN INTERJURISDICCIONAL
ARTÍCULO 219.- NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL FAMILIAR- Las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social. Se salvan aquellas normas de carácter facultativo y dispositivo libradas a la voluntad de las partes.
- Contienen los fundamentos, principios, instituciones y normas procedimentales que rigen el proceso familiar. Constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes.
- La autoridad judicial no podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar.
ARTÍCULO 220.- PRINCIPIOS DEL PROCESO FAMILIAREl proceso familiar, regulado por el presente Libro, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes:- Oralidad. Por el que las partes son escuchadas, otras personas participantes intervienen y la autoridad judicial toma decisiones sin intermediación alguna.
- Inmediación. Por el que existe una relación directa, fortalece la fuente de certeza, convencimiento y evidencia con la relación directa entre los sujetos procesales, los elementos de prueba y la concentración de actos procesales.
- Verdad Material. Por el que la decisión jurisdiccional privilegia la verdad fáctica resultante de los elementos objetivos de las pruebas, su valoración integral y la interacción de los sujetos procesales.
- Trascendencia. Por el que no hay nulidad de los actos si han logrado la eficacia prevista sin que se cause daño o perjuicio a los derechos y garantías de las partes.
- No Formalismo. Por el que en el desarrollo del procedimiento no se privilegian las formalidades en la consecución de los actos procesales.
- Impulso Procesal. Por el que la responsabilidad de la dirección y desarrollo de las actuaciones procesales recae en la autoridad judicial, adoptando ésta las medidas tendientes a evitar su paralización o dilación.
- Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad.
- Buena Fe y Lealtad Procesal. Por el que los sujetos procesales deben actuar en forma respetuosa, honesta, de buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable.
- Protección de las Familias. Por el que prima en los procesos la protección a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto.
- Interculturalidad. Por el que el desarrollo del proceso se basa en el respeto a la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística de los sujetos procesales.
- Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.Por el que las autoridades judiciales al adoptar toda decisión, disposición o acción jurisdiccional en la que se involucre una niña, niño o adolescente, se guiarán en interés de éstos, precautelando sus derechos, con preeminencia, primacía y prioridad con relación a los demás sujetos.
ARTÍCULO 221.- RELACIÓN JURISDICCIONALLas autoridades de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina, deberán obrar dentro de las competencias señaladas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Deslinde Jurisdiccional y otra normativa conexa.
CAPÍTULO SEGUNDO - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
SECCIÓN I - DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 222.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA POR MATERIA Y TERRITORIO- La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, salvo disposición expresa en contrario.
- La autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por este Código.
- En materia familiar se podrá contar con el apoyo del equipo profesional interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, del Tribunal o del Juzgado de la materia más cercana y los servicios multidisciplinarios de los gobiernos autónomos municipales.
- La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia.
- La autoridad de materia familiar que conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
ARTÍCULO 223.- REGLAS DE COMPETENCIA- Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante.
- Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante.
- Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante.
- En observancia de los Parágrafos precedentes, la autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente.
SECCIÓN II - EXCUSA Y RECUSACIÓN
ARTÍCULO 224.- CAUSALES DE EXCUSA Y RECUSACIÓNAdemás de las señaladas en la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, son causales de excusa y recusación:- El tener un interés directo en el resultado del proceso.
- Ser o haber sido cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de una de las partes, o que uno de estos familiares mantenga un interés directo en el procedimiento.
- Tener relación de compadre, padrino o ahijado, proveniente de la amistad, matrimonio o bautizo con alguna de las partes.
- Tener con alguna de las partes un litigio pendiente o alguno de sus parientes descritos en el inciso b) del presente Artículo, siempre que no se lo hubiera promovido expresamente para inhabilitarlo.
- Habérsele impuesto alguna sanción disciplinaria en la misma causa, a denuncia presentada por una de las partes.
- Haber sido abogado, testigo, perito o tutor de alguna de las partes.
- Haber emitido su opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución, excepto en los actuados conciliatorios.
ARTÍCULO 225.- OBLIGACIÓN DE EXCUSA- La autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del Artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa.
- La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias.
ARTÍCULO 226.- TRÁMITE DE LA EXCUSA OBSERVADA- Formulada la excusa, la autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad excusada, dentro de la misma causa, será nula.
- Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasó el proceso, estimare ilegal la excusa, elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento pleno y proseguir los trámites de la causa dentro de los plazos fijados por Ley.
- La Sala del Tribunal Departamental dictará resolución en el plazo de tres (3) días desde la radicatoria, sin recurso ulterior.
- Si la excusa es declarada ilegal, se impondrá multa a la autoridad judicial que la haya formulado, disponiendo la devolución de los antecedentes a su conocimiento.
- Si la excusa fuera declarada legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
- En caso de excusa de una o un vocal del Tribunal Departamental, será resuelta por otra sala.
ARTÍCULO 227.- RÉGIMEN DE SANCIONES- Las sanciones que se determinen en la declaración de excusas ilegales, se regirán de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”.
- Las excusas declaradas ilegales darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la Magistratura.
ARTÍCULO 228.- RECUSACIÓN- La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
- La autoridad jurisdiccional recusada que no se allane, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas indispensables al Tribunal Departamental, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, con informe explicativo de las razones por las que no la acepta, acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse.
- Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior.
- La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación.
- En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación.
- Radicado el caso de la recusación ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, se la resolverá en el plazo improrrogable de tres (3) días.
- La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. La resolución no admitirá recurso alguno.
- Si la recusación es deducida contra todas las y los vocales, magistradas y magistrados, en grado de apelación o casación, con el mismo informe y plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, remitirán los antecedentes de la recusación a conocimiento y resolución de la Sala que corresponda. Si la recusación recae sobre una o un vocal, magistrada o magistrado y existiendo otro habilitado de la misma sala, se limitarán a convocar a la o al vocal, magistrada o magistrado de la otra sala para resolver la recusación.
- La sala competente resolverá la recusación, en el plazo improrrogable de tres (3) días, haciendo conocer la decisión a las o los vocales, magistradas y magistrados sujeto de recusación y las partes.
CAPÍTULO TERCERO - SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 229.- DETERMINACIÓNSon sujetos procesales, todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO 230.- PASE PROFESIONALEn todos los procesos y procedimientos familiares las partes pueden ser asistidas por cualquier abogado o abogada, sin necesidad de autorización de patrocinio, copatrocinio o pase profesional,
SECCIÓN I - AUTORIDAD JURISDICCIONAL
ARTÍCULO 231.- PROACTIVIDADLa autoridad jurisdiccional en aplicación de la presente norma procesal debe desarrollar proactivamente todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto.
ARTÍCULO 232.- DEBERESSin perjuicio de otras disposiciones establecidas en el presente Código, la autoridad jurisdiccional tiene los siguientes deberes:- Dirigir hasta su conclusión la causa que sustancia.
- Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales.
- Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión así como adoptar las medidas más adecuadas para evitar violación de los derechos de las personas, especialmente los de niñas, niños, adolescentes y de adultos mayores.
- Informar de oficio a las partes y demás sujetos procesales sobre el desarrollo del procedimiento, con particular énfasis en la forma y los fines que se pretende lograr en la audiencia.
- Buscar la tutela efectiva del derecho material.
- Dirigirse a las partes con respeto, sin expresiones degradantes o discriminatorias.
ARTÍCULO 233.- FACULTADES CAUTELARESCuando exista peligro o riesgo inminente de vulnerar los derechos de alguna de las partes, la autoridad judicial, además de las medidas provisionales o cautelares establecidas por este Código, podrá adoptar otras medidas necesarias, conforme a lo establecido en los Artículos 282 y 284 del presente Código.
ARTÍCULO 234.- FACULTAD DISCIPLINARIALa autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones.
ARTÍCULO 235.- OTRAS FACULTADES EXCEPCIONALESLa autoridad jurisdiccional en materia de familia, tendrá también las siguientes facultades excepcionales:- Establecer reserva de las actuaciones para la protección de los derechos cuando existan riesgos de vulneración del derecho a la intimidad o de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
- Ampliar de manera fundada los plazos en los casos permitidos por este Código.
- Disponer la ejecución provisional de resoluciones no firmes, sólo en los aspectos relacionados con la protección de los derechos de personas vulnerables, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
- Ordenar la producción o presentación de toda prueba conducente y pertinente.
SECCIÓN II - PARTES
ARTÍCULO 236.- CLASESSon partes en todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código.
ARTÍCULO 237.- CAPACIDAD- Toda persona con capacidad de obrar podrá intervenir válidamente en calidad de demandante, demandado o tercero, sea directamente o por representación convencional, legal o judicial.
- Los incapaces declarados judicialmente, sólo podrán actuar por medio de su madre o padre, tutora o tutor o representante legal.
- Cuando quienes ejercen la autoridad estuvieran en desacuerdo en la representación de la niña, niño o adolescente, la autoridad judicial designará una o un representante judicial, a pedido de los padres o de oficio.
ARTÍCULO 238.- REPRESENTACIÓN- La persona que se presente en el proceso en representación de otra, deberá acompañar al primer escrito, el poder especial.
- También podrá otorgarse representación convencional para actuaciones en ese proceso, ante la o el secretario del juzgado que conoce de la causa, quien labrará el acta correspondiente, sin facultades para recibir pagos.
- La representación será cesada de la misma manera o mediante revocación ante Notario de Fe Pública.
ARTÍCULO 239.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO- La o el cónyuge por su pareja, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras, y viceversa, podrán demandar y contestar, cuando no se trate de acciones de carácter personal, con protesta de que la persona representada hasta antes de la sentencia dé por bien hecho lo actuado en su nombre.
- Si la o el representado no diera por bien hecho lo actuado en su nombre hasta antes de la sentencia, se tendrá por nulo todo lo obrado a su nombre.
ARTÍCULO 240.- OBLIGACIONES DE LA O DEL REPRESENTANTEAdmitida la personería, el representante asume la responsabilidad por sus actos, obligándose a actuar como su representado lo haría. Está obligado a seguir todas las actuaciones que imponga el procedimiento mientras no cese en el cargo. Las citaciones, notificaciones y comunicaciones que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran al representado.
SECCIÓN III - INTERVENCIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 241.- INTERVINIENTESLas entidades estatales encargadas de la defensa de niñez y adolescencia, mujeres en situación de violencia, de personas adultas mayores o en situación de discapacidad, podrán participar en calidad intervinientes en el proceso, conforme a las previsiones del presente Código, la ley y su norma de regulación.
ARTÍCULO 242.- INTERVENCIÓN DE TERCEROS INSTITUCIONALES- Se apersonarán por medio de sus representantes. En su participación podrán ofrecer cualquier tipo de prueba en beneficio de las personas que coadyuvan, así como proponer soluciones al conflicto con medidas alternativas, integrales, restaurativas o equitativas. Su inasistencia a los actos procesales no será causal de nulidad de los mismos.
- Podrán asistir a las audiencias señaladas e impugnar las resoluciones en las formas previstas siempre que su agravio derive del interés para la protección de personas que coadyuvan o representan.
SECCIÓN IV - INTERVENCIÓN DE TERCEROS
ARTÍCULO 243.- EXCLUSIÓN DE TERCERÍAS- En los procedimientos familiares no se admite la intervención de terceros coadyuvantes, ni de pago preferente.
- Las decisiones en materia familiar no eximen de las obligaciones y responsabilidades que pudiesen tener las partes frente a terceros.
ARTÍCULO 244.- INTERVENCIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA- Sólo en ejecución de Sentencia hasta antes de aprobarse el remate, podrá oponerse por escrito intervención de un tercero de dominio excluyente que alegare la afectación de su derecho sobre los bienes patrimoniales que son objeto de la causa.
- El tercero deberá cumplir los mismos requisitos para la presentación de la demanda, adjuntando prueba documental inscrita en el registro público respectivo o en su defecto certificación de que el trámite de inscripción se encuentra en curso, con fecha anterior al inicio del proceso, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite.
- En caso de declararse improbada la tercería, la autoridad judicial condenará en costas y costos al tercerista.
ARTÍCULO 245.- TRÁMITE Y RESOLUCIÓN- La intervención de dominio excluyente no interrumpirá la prosecución de la ejecución. Presentada la misma, la autoridad jurisdiccional dispondrá su tramitación como incidente de puro derecho.
- Para el efecto dispondrá la notificación de las partes y al término del tercer día desde la última notificación, con o sin respuesta, emitirá resolución.
- Si la intervención de dominio excluyente se declara probada, la autoridad jurisdiccional dispondrá el levantamiento de la medida cautelar, que se hubiera dispuesto.
- La resolución que decida sobre la intervención de dominio excluyente admitirá apelación en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 246.- INADMISIBILIDAD DE LAS INTERVENCIONESNo será admisible ninguna intervención de dominio excluyente en la tramitación del recurso de apelación, casación, nulidad o revisión extraordinaria del proceso.
ARTÍCULO 247.- COLUSIÓN- La actuación de los terceros intervinientes, deberá realizarse en el marco de los principios de lealtad procesal y buena fe.
- Si en el desarrollo del proceso, la autoridad judicial constata fundadamente que la o el tercerista de dominio excluyente actúa en colusión con una de las partes, dispondrá sanciones a ambos, sin perjuicio de las acciones que correspondan.
TÍTULO II - REGLAS GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO - NULIDAD PROCESAL
ARTÍCULO 248.- REGLAS DE NULIDAD PROCESAL- Todo acto procesal será válido cuando ha logrado su finalidad y eficacia prevista, siempre y cuando no cause de manera directa indefensión.
- La autoridad jurisdiccional tiene la responsabilidad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales expresamente previstos en la Ley.
ARTÍCULO 249.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES- Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando hayan logrado su finalidad.
- No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
ARTÍCULO 250.- NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIASi la reclamación de nulidad hubiera sido planteada en la apelación, previamente se resolverá ésta y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Si se opta por la declaración de nulidad, se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos.
ARTÍCULO 251.- EXTENSIÓN DE LA NULIDAD- Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio.
- La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo.
- La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.
CAPÍTULO SEGUNDO - EXCEPCIONES
ARTÍCULO 252.- CLASESSe admiten las excepciones previas siguientes: - Incompetencia.
- Incapacidad o impersonería.
- Falta de legitimación.
- Proceso pendiente.
- Pago.
- Cosa juzgada, conciliación y transacción.
- Prescripción.
ARTÍCULO 253.- OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES- Las excepciones deberán ser opuestas a tiempo de contestar la demanda y adjuntando la correspondiente prueba si corresponde.
- Contra el auto que resuelva la o las excepciones de incapacidad o impersonería, falta de legitimación y proceso pendiente, procederá el recurso de apelación en el efecto diferido; y en el caso de las excepciones de incompetencia, pago, cosa juzgada, conciliación, transacción y prescripción, será en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 254.- EFECTOSLas excepciones declaradas probadas tendrán los siguientes efectos:- En la falta de competencia, la sala especializada en materia familiar del Tribunal Departamental de Justicia, remitirá el proceso a la autoridad judicial.
- En la incapacidad o falta de personería del demandado, previa subsanación de la demanda, la autoridad judicial ordenará nueva citación con la misma a quien corresponda en plazo de tres (3) días. En la falta de personería del demandante, se ordenará la suspensión del proceso para que se subsane en el plazo de tres (3) días. En ambos casos, vencido el plazo y no subsanados los errores, se tendrá como no presentada la demanda.
- En la excepción de proceso pendiente, la autoridad judicial ordenará la remisión de obrados ante la autoridad judicial que hubiere conocido con anterioridad la causa o el archivo de obrados.
- En las excepciones de pago, cosa juzgada o prescripción, se declarará la extinción del proceso y archivo de obrados cuando corresponda.
CAPÍTULO TERCERO - INCIDENTES
ARTÍCULO 255.- PROCEDENCIATodo incidente deberá formularse de manera fundamentada.
ARTÍCULO 256.- TRAMITACIÓNLa tramitación de los incidentes deberá observar las siguientes disposiciones:- Los incidentes serán resueltos en audiencia.
- Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación.
- El incidente planteado en el curso de una audiencia será fundado y formulado verbalmente; oída la parte contraria si corresponde, se resolverá de inmediato.
- Si el incidente es notoriamente improcedente o se funda en hechos alegados anteriormente, la autoridad judicial lo rechazará sin más trámite.
ARTÍCULO 257.- CONTINUIDAD DEL PROCESOEl planteamiento de incidentes no interrumpirá la tramitación del proceso.
CAPÍTULO CUARTO - DEMANDA Y CONTESTACIÓN
SECCIÓN I - LA DEMANDA
ARTÍCULO 258.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA- Toda demanda de pretensión familiar, será presentada ante la autoridad judicial competente en materia familiar.
- La omisión o incorrecta indicación de la autoridad judicial competente, no es causal para el rechazo de la demanda. Cuando sea evidente la omisión o incorrecta indicación, la autoridad judicial deberá enviar antecedentes ante el despacho respectivo, y los servidores de apoyo judicial actuarán con celeridad bajo pena de responsabilidad.
- La demanda no se rechazará por falta de cita a norma legal sustantiva o procesal, cuando las mismas se puedan deducir conforme a los hechos y a las peticiones.
ARTÍCULO 259.- REQUISITOS DE LA DEMANDAEn cualquier demanda se consignará:- Indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere la demanda.
- Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad. Podrá indicar la dirección de correo electrónico, cuando se regule por la autoridad competente.
- Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que pueda citársele.
- Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifique su pretensión.
- La petición concreta.
- Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
- En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que correspondan según la naturaleza de la acción.
- Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la o del demandante.
- La firma de la o el abogado que patrocina.
ARTÍCULO 260.- DEMANDA ORALEn las pretensiones voluntarias, de emancipación por desacuerdo, de cumplimiento de acuerdos y de asistencia familiar, cuando exista acuerdo, la demanda podrá presentarse en forma oral ante secretaría de juzgado, donde quedará redactada un acta sucinta equivalente a la demanda, cumpliendo con lo establecido en el Artículo anterior en lo que corresponda, en la que se consignará la firma de la o el secretario y la parte interesada.
ARTÍCULO 261.- PRUEBA CON LA DEMANDAA la demanda deberá adjuntarse toda la prueba documental con la que se cuente, asimismo deberán ofrecerse otros medios de prueba.
ARTÍCULO 262.- MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA- La demanda podrá ser modificada o ampliada por una sola vez hasta antes de la contestación, en cuyo caso el plazo para la contestación correrá a partir de la citación al demandado con la modificación o ampliación.
- En la audiencia, sólo podrán alegarse y acreditarse nuevos hechos sucedidos entre la presentación de la demanda y la audiencia o aquellos hechos no conocidos al momento de la demanda.
ARTÍCULO 263.- RETIROAntes de contestada la demanda, la parte demandante podrá retirarla y se la considerará como no presentada. En los casos de asistencia familiar la autoridad judicial deberá ordenar de oficio la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días, vencidos los cuales se aceptará el retiro.
ARTÍCULO 264.- SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA- La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a su ingreso a despacho judicial.
- Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y e) del Artículo 259 del presente Código, la autoridad judicial podrá subsanar por sí misma u ordenar se subsane la misma en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su notificación, bajo advertencia de que se la tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 265.- RECHAZO SIN MÁS TRÁMITELa autoridad judicial rechazará sin más trámite la demanda, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a la Ley, ordenándose de oficio la devolución de los documentos adjuntados no dejándose copia de los mismos.
ARTÍCULO 266.- ADMISIÓN Y TRASLADOLa autoridad judicial en el plazo de tres (3) días de ingresada la demanda o subsanada la misma, emitirá auto de admisión y ordenará su citación a la parte demandada, advirtiéndole que en caso de no contestarla se le designará abogado de oficio.
ARTÍCULO 267.- PROHIBICIÓN DE DESISTIMIENTONo podrá desistirse de la pretensión cuando se refiera a algún derecho o interés de niña, niño o adolescente, personas con situación de discapacidad grave o muy grave y de adultos mayores.
SECCIÓN II - CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 268.- CONTENIDO GENERAL- La contestación a la demanda consignará:
- Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente.
- Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones, cuando así se estime.
- Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere firmar.
- Se acompañará prueba documental u ofrecerán otros medios de prueba para fundamentar su defensa, así como sobre las excepciones planteadas. Si se plantean excepciones se deberá adjuntar la prueba correspondiente.
ARTÍCULO 269.- FALTA DE CONTESTACIÓN- Vencido el plazo para la contestación, la autoridad judicial declarará la rebeldía únicamente en procesos ordinarios.
- La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre.
- La rebeldía de la parte demandada, no se entenderá como aceptación de la pretensión demandada. La autoridad jurisdiccional valorará la falta de contestación conforme a la prueba aportada y producida por la parte actora.
ARTÍCULO 270.- INADMISIBILIDAD DE LA CONTRADEMANDALa contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.
CAPÍTULO QUINTO - MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 271.- FINALIDAD Y CARACTERES- Las medidas provisionales tienen por finalidad resguardar los derechos de la familia, sus integrantes y en particular los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, ante la disputa o controversia familiar, disminuyendo los efectos negativos emergentes. Son de carácter conservativo y temporal.
- La autoridad judicial de oficio en cualquier etapa del proceso, determinará las medidas previstas en el presente Código.
- Cuando sean solicitadas por las partes, la autoridad judicial podrá escuchar a la parte contraria o en su caso se resolverá de inmediato. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto.
ARTÍCULO 272.- DECISIÓN SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES- La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.
- La autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
ARTÍCULO 273.- ENUNCIACIÓN- De acuerdo a la naturaleza de la acción incoada, los derechos y los sujetos involucrados, la autoridad judicial podrá disponer una o más de las siguientes medidas provisionales:
- Determinar la persona o personas responsables y el monto de la asistencia familiar.
- Determinar o suspender temporalmente el régimen de visitas y convivencia con las hijas e hijos.
- Separación personal de los cónyuges sólo en los casos necesarios.
- Disposición provisional de que uno de los cónyuges, ambos o terceros se ocupen del cuidado de las hijas e hijos menores.
- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal o al tutelado.
- Nombramiento de representante en juicio para que atienda la causa desde su inicio o cuando sea necesario.
- Nombramiento de tutor legal y administrador de bienes provisional al cuidado de la persona y bienes del demandado, si corresponde.
- En las acciones de filiación, la autoridad judicial, previa apreciación de las circunstancias, podrá disponer y fijar provisionalmente la asistencia familiar.
- Las medidas cautelares de carácter personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente Código.
CAPÍTULO SEXTO - MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 274.- FINALIDAD Y CARACTERES- Las medidas cautelares son de carácter temporal y provisional, sólo serán ordenadas para proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia.
- La autoridad judicial determinará las medidas cautelares adecuadas al derecho, interés o bien que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables.
ARTÍCULO 275.- OPORTUNIDAD- La medida cautelar podrá solicitarse en la demanda, en la contestación o durante el proceso, de manera escrita e inclusive en ejecución de sentencia. Quien la solicite no tendrá la obligación de otorgar caución.
- La autoridad judicial podrá ordenar de oficio, en cualquier momento del proceso, la aplicación de una o varias medidas cautelares, siempre que determine su necesidad.
ARTÍCULO 276.- TRÁMITEPresentada la solicitud, inmediatamente la autoridad judicial sin necesidad de audiencia determinará la aplicación de la medida o su rechazo. Si se plantea en audiencia se resolverá en el acto de la misma manera.
ARTÍCULO 277.- FUERZA EJECUTIVALa decisión que ordene la aplicación, sustitución, modificación o levantamiento de medidas cautelares, no será susceptible de impugnación, y la misma servirá de mandamiento con fuerza ejecutiva para su cumplimiento efectivo, por lo que deberá precisarse su contenido y alcance.
ARTÍCULO 278.- SUSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN O LEVANTAMIENTOLa sustitución, modificación o levantamiento, podrán ser determinadas incluso de oficio, siempre que cambien las circunstancias que motivaron su aplicación y también cuando exista desistimiento de la demanda u otra forma de conclusión del pleito.
ARTÍCULO 279.- CUMPLIMIENTO INMEDIATOLa autoridad judicial y los responsables de la aplicación de la medida, deberán actuar con celeridad, bajo responsabilidad disciplinaria en caso de que no se obtuviesen los efectos requeridos.
ARTÍCULO 280.- CLASESLas medidas cautelares podrán ser de carácter personal o de carácter patrimonial.
SECCIÓN II - MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
ARTÍCULO 281.- CARACTERES Y ENUNCIACIÓN- Son medidas de carácter personal, aquellas que limitan el ejercicio de uno o más derechos personales. La autoridad judicial dispondrá estas medidas para proteger la seguridad de las partes, los testigos, peritos y sus familias.
- La autoridad jurisdiccional, de oficio o a solicitud, podrá determinar de manera fundamentada, una o más de las siguientes medidas:
- Asistencia obligatoria a sesiones terapéuticas de carácter médico, educativo u otra índole.
- Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia de una persona en el lugar de trabajo o de estudio de quien solicita la medida.
- Prohibición, alejamiento o restricción de la presencia en el domicilio conyugal, en cuyo caso la persona a quien se le imponga la medida, fijará nuevo domicilio e informará a la autoridad judicial.
- Prohibición total o parcial de acercarse o interrelacionarse con ciertas personas, lugares o bienes.
- Prohibición de comunicarse fuera de las audiencias con determinadas personas.
ARTÍCULO 282.- INCUMPLIMIENTO- Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días.
- En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar otras sanciones.
- La decisión adoptada por la autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución, ante la autoridad policial.
SECCIÓN III - MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES
ARTÍCULO 283.- ALCANCELas medidas cautelares patrimoniales limitan el ejercicio de derechos sobre bienes inmuebles o muebles, dineros o derechos de contenido patrimonial por parte de su titular.
ARTÍCULO 284.- ENUNCIACIÓN- Son medidas cautelares patrimoniales las siguientes:
- Anotación preventiva de la demanda.
- Embargo de bienes inmuebles o muebles.
- Secuestro de bienes muebles.
- Intervención judicial.
- Prohibición de realizar actos de disposición sobre determinados bienes.
- Retención de fondos en entidades financieras y bienes o dineros en poder de terceros.
- Las medidas de secuestro, embargo preventivo e intervención judicial, no causarán el cese de actividades de la empresa o establecimiento de trabajo ni perjudicarán el normal desarrollo de sus labores.
ARTÍCULO 285.- ANOTACIÓN PREVENTIVALa anotación preventiva de la demanda recaerá sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, cuando el resultado de la decisión judicial demande la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre los mismos.
ARTÍCULO 286.- SUELDO Y SALARIO EMBARGABLESLos sueldos, salarios, jubilaciones, pensiones, rentas y otros beneficios sociales sólo podrán ser embargables dentro de la pretensión de asistencia familiar, hasta el cuarenta por ciento (40%) del total mensual.
ARTÍCULO 287.- OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIOEl depositario tiene la obligación de presentar el bien o indicar el lugar en que se encuentra, al día siguiente de ser requerido judicialmente. En caso de no hallarse el bien, el depositario será responsable civil y penalmente por su pérdida o destrucción.
ARTÍCULO 288.- PROHIBICIÓN DE VENDER O GRAVAR- En las causas en que se disputen bienes, acciones o derechos sobre inmuebles o muebles sujetos a registro, se podrá solicitar la prohibición de vender, gravar o realizar determinados actos de disposición, cuando se considere que los mismos pueden desaparecer o perecer antes de la ejecutoria de la sentencia.
- La prohibición surtirá efectos desde la fecha de su inscripción en los registros públicos correspondientes.
ARTÍCULO 289.- LIBROS Y OTROS REGISTROS- Cuando en un proceso se discuta la existencia de bienes de los cónyuges ocultados en una sociedad comercial, empresas o similares, la autoridad judicial podrá ordenar el secuestro de libros a fin de evitar que se trasladen acciones en forma simulada vulnerando un derecho de la comunidad de gananciales.
- En caso de que la sociedad no cuente aún con los libros respectivos, la autoridad judicial podrá ordenar al ente administrativo encargado la no entrega de los mismos, en caso de que se soliciten, o que antes de otorgarlos se haga constancia de fecha cierta al día entregado para verificar la autenticidad de posteriores traspasos.
- La o el afectado podrá solicitar a la autoridad judicial la entrega de los libros, para lo cual dejará fotocopias legalizadas de los originales o certificaciones que aseguren el contenido de los mismos.
ARTÍCULO 290.- INTERVENCIÓN JUDICIAL- Podrá ordenarse la intervención judicial, sólo a falta de otra medida cautelar eficaz y cuando se tenga temor de que la administración vigente pueda ocasionar grave perjuicio o peligro en el patrimonio del demandante, del tutelado o de la sociedad conyugal.
- La autoridad judicial designará un interventor y éste ejercerá sus facultades por un tiempo determinado que no excederá de seis (6) meses.
- Si las circunstancias que motivaron la medida persisten, la autoridad judicial podrá nombrar otro interventor o ratificar al anterior por un lapso similar.
ARTÍCULO 291.- FACULTADES DEL INTERVENTOR- El interventor estará facultado para:
- Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes no sufran deterioro.
- Comprobar los ingresos y egresos.
- Dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de toda irregularidad que advirtiere en la administración.
- Informar periódicamente a la autoridad judicial sobre la marcha de su cometido.
- Otras de vigilancia determinadas por la autoridad judicial, que no impliquen actos de administración.
- La autoridad judicial limitará las funciones del interventor a lo indispensable y según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
CAPÍTULO SÉPTIMO - AUDIENCIAS
ARTÍCULO 292.- REGLASTodas las audiencias se sujetan a las siguientes reglas: - Serán presididas por la autoridad judicial que la instaló hasta su conclusión, bajo pena de nulidad.
- Son públicas, excepcionalmente se dispondrá su reserva, de oficio o a solicitud de parte, para proteger derechos de las personas adultas mayores, de niñas, niños y adolescentes, o la dignidad, honorabilidad e intimidad de las partes.
- Se desarrollarán de manera continua.
- Los actos en las audiencias se llevarán a cabo en idioma castellano, sin embargo cuando los sujetos procesales que intervienen hablen otro idioma, la autoridad judicial designará un intérprete o traductor.
- Se utilizará un lenguaje usual, claro y de fácil entendimiento en las actuaciones y resoluciones.
- Se llevarán a cabo en la sala de audiencias del juzgado y excepcionalmente donde sea necesaria su realización, dentro de los límites de la jurisdicción de la autoridad judicial y que será previamente determinado y comunicado a las partes.
- Se instalará y llevará a cabo la audiencia a la hora señalada.
- Lo realizado en audiencia se registrará en acta a cargo de la secretaria o secretario del tribunal o juzgado, que contendrá una relación sucinta y clara de lo ocurrido. A la conclusión de la audiencia se procederá a la lectura, firma de la autoridad judicial y entrega de una copia del acta a las partes.
ARTÍCULO 293.- POSTERGACIÓN Y SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA- Con anticipación a la realización de la audiencia, ésta podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes.
- Si la audiencia ha sido instalada, la autoridad judicial podrá disponer su suspensión cuando exista fuerza mayor que impida su continuación, estableciendo la hora y fecha de su reanudación, que no podrá exceder del plazo de cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 294.- REGISTRO DE LA AUDIENCIA- La audiencia será registrada íntegramente de forma electrónica. En el extremo de no ser posible el registro de la audiencia, las circunstancias constarán en acta y la misma contendrá de manera más detallada la producción de prueba, sin necesidad de registrar las discusiones sobre la misma.
- Las partes podrán solicitar en el plazo de tres (3) días, la confrontación del acta de audiencia con la grabación, debiendo la autoridad judicial pronunciarse únicamente al momento de dictar sentencia.
CAPÍTULO OCTAVO - ESCRITOS
ARTÍCULO 295.- PETICIÓNLas peticiones podrán realizarse de manera escrita u oral y serán concretas y respetuosas. Todo abuso del derecho a la petición será rechazado y sancionado. Las peticiones orales sólo se formularán dentro de las audiencias, en los casos previstos por este Código.
ARTÍCULO 296.- ESCRITO- Los escritos deberán ser redactados en idioma castellano por cualquier medio que sea legible y serán firmados por la o el presentante y la o el abogado, salvo disposición contraria del presente Código. Se sujetarán, en lo pertinente, a lo dispuesto para la demanda.
- Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad, sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable respetando la autoridad judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 297.- FIRMA EN AUSENCIA O IMPEDIMENTOCuando la parte interesada no pueda firmar el escrito o esté ausente momentáneamente, será suficiente la sola firma del abogado, cuando se trate de asuntos de mero trámite.
CAPÍTULO NOVENO - EXPEDIENTE
ARTÍCULO 298.- CONFORMACIÓN- Los actos y antecedentes de todo proceso constarán en un expediente, organizado en forma cronológica.
- Los expedientes deberán contar con una versión digital actualizada, cuando la autoridad competente lo reglamente.
ARTÍCULO 299.- EXPEDIENTE DIGITALEl expediente digital tiene el mismo valor legal que el original, guardará igual identidad. Cada Tribunal Departamental es responsable de su custodia y seguridad en su jurisdicción.
ARTÍCULO 300.- ACCESO AL EXPEDIENTE FÍSICO O DIGITAL- El acceso al expediente físico o digital está reservado a las partes, abogados, procuradores autorizados y excepcionalmente tendrán acceso otras personas previa autorización debidamente fundada de la autoridad judicial.
- El acceso al expediente digital estará normado por su reglamento.
ARTÍCULO 301.- SOLICITUD DE COPIAS DEL EXPEDIENTELas partes tienen derecho, en cualquier momento, a solicitar de manera verbal o escrita fotocopia simple o legalizada parcial o total de su expediente, que serán expedidas por la o el secretario en el plazo máximo de un (1) día.
ARTÍCULO 302.- PERMANENCIA Y PRÉSTAMO DEL EXPEDIENTE- El expediente permanecerá en la secretaría del juzgado o tribunal hasta la conclusión del proceso. De existir seis (6) meses de inactividad procesal, la autoridad judicial, dispondrá la extinción de la pretensión y ordenará el archivo del expediente, salvo en procesos en los que exista pretensión de asistencia familiar.
- El expediente podrá ser prestado a:
- Los abogados de las partes, sólo para formular o contestar apelaciones a autos definitivos o sentencias, por un máximo de tres (3) días.
- Los peritos sobre las piezas necesarias para el cumplimiento de su pericia, con autorización fundada y el plazo de su devolución.
- Si el responsable sin justa causa no devuelve el expediente en los plazos legales o en los que fije la autoridad judicial, será pasible de una multa correspondiente de un salario mínimo nacional.
ARTÍCULO 303.- PÉRDIDA Y REPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE- En caso de pérdida del expediente físico o de algunas de sus piezas, de oficio se ordenará su inmediata reposición en el plazo máximo de quince (15) días.
- Se dispondrá que las partes presenten en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas las copias de memoriales, de documentos, diligencias y actas que conserven; así como que la o el secretario agregue las copias de todas las resoluciones correspondientes al proceso que se encuentren en los libros del juzgado, así como las copias de los actos y diligencias que se puedan obtener en las oficinas y archivos judiciales.
- Si la pérdida fuera parcial de una o algunas de las piezas que no sean imprescindibles, la reposición se realizará sin suspensión del proceso. En el caso en que el extravío sea de alguna pieza esencial del proceso, o total, se ordena la reposición con suspensión del proceso. De haberse repuesto el expediente se dispondrá mediante auto la prosecución del proceso, no siendo recurrible la resolución.
- Si la pérdida sucediera en el Tribunal Departamental, se aplicarán las mismas disposiciones de los Parágrafos precedentes.
ARTÍCULO 304.- SANCIONESDe comprobarse la pérdida de un expediente o piezas de éste y sea atribuible a profesionales o personas ajenas al juzgado, se dará parte al Ministerio Público a los fines de investigación y sanción correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO - ACTOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 305.- ALCANCE Y PLAZO DE LA CITACIÓN- La citación es el acto procesal mediante el cual se hace conocer a la parte demandada la existencia de una demanda y se la emplaza para que comparezca y acceda a su defensa. Deberá ser practicada en un plazo máximo de cinco (5) días de admitida la demanda.
- La citación consiste en la entrega de la copia autenticada de la demanda y de la resolución y se sentará la diligencia de lo actuado.
ARTÍCULO 306.- CITACIÓN PERSONAL- La diligencia de la citación se realizará personalmente a la parte, quien deberá firmar en constancia de su recepción conjuntamente con la o el servidor judicial o la o el comisionado que la ejecuta.
- Si la persona a citarse ignore firmar o esté imposibilitada, pondrá su impresión digital.
ARTÍCULO 307.- CITACIÓN POR CÉDULA- Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho (18) años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia, y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
- Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
- En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
- En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicará la citación y después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
- Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO 308.- CITACIÓN POR EDICTO- La citación por edicto procede por el desconocimiento del domicilio del demandado expresado en la demanda con calidad de declaración jurada.
- También procederá el edicto cuando el demandado no pueda ser citado de forma personal o mediante cédula a solicitud expresa de la parte demandante, previa representación del oficial de diligencias.
- En ambos casos del Parágrafo anterior, la autoridad judicial deberá requerir a la autoridad pública competente informe sobre el último domicilio registrado.
ARTÍCULO 309.- PUBLICACIÓN DEL EDICTO- El edicto se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación, en dos (2) oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden del edicto y subsiguiente día domingo.
- Las citaciones por edicto se acreditarán presentando las publicaciones realizadas, certificación de éste u otro medio fehaciente.
- Si transcurridos diez (10) días desde la última publicación del edicto, la persona a ser citada no comparece en el proceso, se le nombrará defensor de oficio.
ARTÍCULO 310.- EDICTOEl edicto deberá contener el nombre y apellidos de la persona a citarse, el juzgado que hubiese ordenado el edicto, identificación de las partes y de la acción, prevención de que si no comparece se nombrará defensor de oficio y firma y sello de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 311.- CITACIONES A TESTIGOS Y OTRAS PERSONASLa autoridad judicial ordenará que se notifique y emplace en su domicilio real o fuente laboral a los testigos, peritos y otras personas ajenas al proceso, bajo apercibimiento de que si desobedecen a lo mandado, serán pasibles de multa sin perjuicio de ser procesados por desobediencia a orden judicial.
ARTÍCULO 312.- CITACIÓN A PERSONAS CON DOMICILIO EN EL EXTRANJEROLa citación a personas con domicilio en el extranjero se realizará conforme a los instrumentos internacionales y la reglamentación establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 313.- DOMICILIO PROCESAL- Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
- Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado.
- Si en el primer memorial no se señalare el domicilio procesal, se lo tendrá por constituido en la secretaría de juzgado para todos los efectos del proceso.
ARTÍCULO 314.- NOTIFICACIONES- Todas las notificaciones se practicarán en la secretaría del juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera de estrados. Se notificarán en audiencia, todas las resoluciones que la autoridad judicial pronuncie en la misma.
- Habrá un libro de control de notificaciones llenado por la o el oficial de diligencias y supervisado por la o el secretario del juzgado.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - COMISIONES
ARTÍCULO 315.- COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES- La autoridad judicial podrá en caso necesario comisionar la realización de diligencias a autoridades administrativas o autoridad indígena originaria campesina.
- La comisión podrá ser instruida o mediante exhorto suplicatorio conforme a los principios generales del derecho de familia.
ARTÍCULO 316.- COMISIONES A AUTORIDADES JUDICIALES DE OTRA JURISDICCIÓNCuando sea necesaria la realización de diligencias en jurisdicción distinta a la de la autoridad judicial, ésta podrá comisionar a otras autoridades judiciales.
ARTÍCULO 317.- CONTENIDO DE LA COMISIÓNLas comisiones contendrán el objeto de la diligencia y se adjuntarán copias legalizadas de la documentación que sea pertinente así como de la resolución que disponga el acto.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO - PLAZOS
ARTÍCULO 318.- CARÁCTER- Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria establecida en el presente Código.
- En el cómputo de los plazos señalados por días se computarán los hábiles, cuando éstos no excedan los quince (15) días. Si exceden este término, se computarán días hábiles e inhábiles, salvo vacación judicial.
- Los plazos que no se encuentren expresamente previstos en el presente Código, serán señalados por la autoridad judicial, y no podrán ser mayores a cinco (5) días.
ARTÍCULO 319.- COMIENZOLos plazos comenzarán a correr desde el día siguiente hábil a aquel en que se efectúa el acto de citación o notificación. Los plazos comunes para ambas partes comenzarán a correr desde el día siguiente hábil de la última notificación.
ARTÍCULO 320.- SUSPENSIÓNLos plazos sólo se suspenden por resolución de la autoridad judicial debidamente justificada, acuerdo de partes y en los otros casos señalados por Ley.
ARTÍCULO 321.- VENCIMIENTOLos plazos vencerán en la última hora hábil del día de su vencimiento.
ARTÍCULO 322.- DÍAS Y HORAS HÁBILES- Son días hábiles de lunes a viernes, y son horas hábiles las horas de oficina establecidas por cada Tribunal Departamental de Justicia.
- Excepcionalmente, las diligencias fuera del juzgado podrán realizarse entre las seis (6) horas de la mañana hasta las diecinueve (19) horas.
ARTÍCULO 323.- PLAZO DE LA DISTANCIA- Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o cada fracción que no baje de cien (100), siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.
- Si no hubieren estos servicios, la ampliación será de un (1) día por cada sesenta (60) kilómetros.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO - LA PRUEBA
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 324.- MEDIOS PROBATORIOS- Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones.
- Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.
ARTÍCULO 325.- OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA- Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse.
- La prueba no presentada o no ofrecida en el momento precisado en el Parágrafo anterior del presente Artículo, no podrá ser producida, introducida ni valorada en el proceso posteriormente, salvo que se trate de prueba de reciente conocimiento y obtención, presentada así bajo juramento.
ARTÍCULO 326.- EXENCIÓN DE PRUEBANo requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sean evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.
ARTÍCULO 327.- PRESCINDENCIA DE LA PRUEBALa autoridad judicial podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso, de la prueba considerada reiterativa o en su caso inconducente.
ARTÍCULO 328.- CARGA DE LA PRUEBA- Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte y las que hubieren sido controvertidas por la otra, deberán ser probadas.
- La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.
- En las acciones de filiación la carga de la prueba corresponderá a la parte que la niegue.
ARTÍCULO 329.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA- Las pruebas deberán ceñirse a los puntos del objeto de la prueba fijados por la autoridad judicial.
- Las que no fueran pertinentes o fueran manifiestamente extrañas a los hechos o pretensiones controvertidas, inconducentes o innecesarias, serán rechazadas de oficio.
- No serán admitidas ni consideradas las pruebas obtenidas con violación de derechos humanos y las pruebas ilícitamente obtenidas.
ARTÍCULO 330.- RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES REFERIDAS A LAS PRUEBASLas resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido.
ARTÍCULO 331.- PRUEBA DE OFICIO- La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
- La entidad pública o privada requerida por la autoridad judicial, para la emisión de informes especializados, no podrá ser objeto de recusación por las partes, sus opiniones técnicas y científicas especializadas serán consideradas como elementos de información para las decisiones judiciales.
ARTÍCULO 332.- VALORACIÓN DE LA PRUEBALas pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
ARTÍCULO 333.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA FUERA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA AUTORIDAD JUDICIALCuando las pruebas deban producirse en un asiento judicial distinto, la autoridad judicial podrá diligenciarlas mediante comisión a la autoridad jurisdiccional correspondiente.
SECCIÓN II - PRUEBA DOCUMENTAL
ARTÍCULO 334.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR PRUEBALas partes están obligadas a presentar prueba documental, cuando la naturaleza de los hechos haga necesaria su producción.
ARTÍCULO 335.- DOCUMENTO AUTÉNTICO- Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
- Los documentos privados se considerarán auténticos cuando:
- Se encuentren debidamente reconocidos.
- Se lo haya reconocido judicialmente en forma expresa o declarado como tal por la autoridad judicial competente.
- Habiendo sido negada la firma se lo declarare auténtico por resolución judicial ejecutoriada.
- Hubiera sido inscrito con las formalidades legales del caso, en el registro público.
- Hubiera sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opusiere, y no fuere tachado de falso oportunamente.
- Informes y extractos de entidades públicas o privadas.
- La autenticidad de los libros y documentos mercantiles, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.
ARTÍCULO 336.- VALOR PROBATORIO DE REPRODUCCIONESLas copias o reproducciones de documentos tendrán el mismo valor probatorio que el original, cuando estuvieran autorizadas por la o el notario, la servidora o el servidor público, o la persona encargada de la custodia del original.
ARTÍCULO 337.- INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTOLa eficacia probatoria que resulte de los documentos públicos o privados será indivisible y comprenderá aún lo meramente enunciado, siempre que tenga relación directa con lo dispuesto por el acto.
ARTÍCULO 338.- IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS- Los documentos que se presenten en cualquier idioma extranjero deberán acompañarse con la traducción correspondiente al castellano. Si la parte contra quien se oponen, pide su traducción oficial, se mandará a realizarla a su cargo y conforme a Ley.
- Si la autoridad judicial lo considera necesario, podrá ordenar la traducción de los documentos. En este caso, los gastos serán prorrateados entre las partes.
SECCIÓN III - CONFESIÓN
ARTÍCULO 339.- CONFESIÓN- La confesión será:
- Provocada cuando la parte interesada así lo solicite expresamente. El interrogatorio escrito a ser absuelto se presentará en sobre cerrado con anterioridad a la audiencia de su producción.
- Espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario.
- La confesión es personal y directa, no pudiendo efectuarse por mandatario. En caso de pluralidad de sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no perjudicará a los otros.
ARTÍCULO 340.- INTERROGATORIO- Las preguntas serán claras y precisas, cada una no contendrá más de un hecho, y deberán versar sobre puntos controvertidos relativos a la actuación personal del interrogado. No se realizarán preguntas ofensivas ni discriminatorias.
- La autoridad judicial deberá aclarar las preguntas que la persona confesante no comprenda, cuando ésta lo solicite.
- La recepción de la confesión podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado. De ser necesario, la autoridad judicial debe disponer la asistencia de un intérprete o traductor a la parte que lo necesite.
ARTÍCULO 341.- ACTA- En el acta se consignarán literalmente las preguntas y respuestas por su orden, cualquier enmienda, aclaración o ampliación se salvará al final de la misma.
- Finalizada la audiencia, de inmediato se procederá a firmar el acta por la persona confesante, la autoridad judicial y la o el secretario.
SECCIÓN IV - PRUEBA PERICIAL
ARTÍCULO 342.- PRUEBA PERICIAL- Cuando la apreciación y calificación de los hechos controvertidos o sus resultados requieran de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria, técnica o experticia, procederá la prueba pericial.
- La parte que ofrezca la prueba pericial, establecerá en la demanda, los puntos o hechos sobre los cuales versará la prueba, o acompañará a su demanda el dictamen pericial por escrito.
- La parte que se sienta agraviada, podrá objetar fundadamente o agregar nuevos elementos al estudio pericial, en cuyo caso deberá ser ampliado considerando estos elementos.
- La autoridad judicial fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o innecesarios de manera fundamentada.
ARTÍCULO 343.- DESIGNACIÓN- Las partes podrán designar de común acuerdo a un perito y en caso de no hacerlo, la designación la hará la autoridad judicial.
- Los peritos aceptarán personalmente el cargo y emitirán informe con calidad de declaración jurada.
ARTÍCULO 344.- INFORME- Los peritos emitirán el informe solicitado por escrito con copias para las partes, y si la autoridad judicial considera pertinente, se dispondrá que hagan las aclaraciones correspondientes.
- Cuando el objeto del estudio pericial permita un dictamen inmediato, el perito deberá emitir su informe y opinión en audiencia.
- Tanto la autoridad judicial como las partes, en audiencia, podrán solicitar las aclaraciones que estimen convenientes.
ARTÍCULO 345.- FUERZA PROBATORIALa fuerza probatoria del dictamen pericial, será valorada por la autoridad judicial teniendo en consideración la competencia y especialidad de los peritos, la uniformidad o disconformidad de opiniones, basado en la objetividad y en la concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción y con las presunciones a las que se hubiera arribado.
SECCIÓN V - PRUEBA TESTIFICAL
ARTÍCULO 346.- PRUEBA TESTIFICALEn los escritos de demanda y contestación, las partes deberán indicar qué hecho pretenden probar con la prueba testifical. Asimismo, se señalará si se requerirá traductor o intérprete.
ARTÍCULO 347.- TESTIGOS- Toda persona mayor de dieciséis (16) años, podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, con las excepciones establecidas por el presente Código. También se considerará prueba testifical, el informe oral que presten las autoridades públicas ante la autoridad judicial.
- Las partes podrán realizar las observaciones necesarias que tiendan a demostrar la veracidad o no de lo afirmado. La autoridad judicial dispondrá la forma y contenido de las declaraciones testificales. La objeción sobre algún testigo no impedirá recibir su declaración en la vía informativa.
ARTÍCULO 348.- IMPEDIDOS PARA TESTIFICAR O DECLARARNo será admitido como testigo ni declarante informativo, quien: - Padezca enajenación mental.
- Hubiera sido condenado por falso testimonio.
- Fuere tutelado por sus tutores y viceversa.
- Tenga proceso pendiente con la parte contraria a su presentante.
ARTÍCULO 349.- FORMA DE LAS PREGUNTAS Y DE LAS RESPUESTAS- Cada pregunta no contendrá más de un hecho, será clara y concreta.
- El testigo estará obligado a responder en forma clara y precisa dando razón de sus afirmaciones o negativas, y en caso contrario la autoridad judicial podrá exigir su aclaración.
- Al responder no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la precisión de la pregunta se le autorice, dejando constancia de las respuestas dadas en esa forma. Tampoco podrán recibir asesoramiento legal. En caso de contradicciones se podrá disponer la aclaración o el careo.
- La autoridad judicial deberá aclarar las preguntas que el testigo no comprenda.
ARTÍCULO 350.- DESIGNACIÓN DE INTÉRPRETE- La recepción de la declaración testifical podrá realizarse en cualquiera de los idiomas oficiales reconocidos en la Constitución Política del Estado.
- De ser necesario, la autoridad judicial debe disponer la asistencia de un intérprete a la parte que la necesite.
ARTÍCULO 351.- APRECIACIÓNLa autoridad judicial considerará la prueba testifical o declaración informativa tomando en cuenta su concordancia con otros medios de prueba, sujeto a un criterio fundado.
SECCIÓN VI - INSPECCIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 352.- INSPECCIÓN JUDICIALLa autoridad judicial podrá ordenar de oficio o a pedido de parte, el reconocimiento judicial de lugares o cosas y la concurrencia de peritos y testigos a la audiencia, la que no se suspenderá aún por inconcurrencia de una de las partes, deberá ser verificada con anterioridad a la audiencia en que reproduzca la prueba.
ARTÍCULO 353.- PAGO DE LOS GASTOSLos gastos emergentes serán cubiertos por la parte solicitante de la inspección, y si se ordenó de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes.
SECCIÓN VII - INDICIOS Y PRESUNCIONES
ARTÍCULO 354.- APLICACIÓNLos indicios deben ser aplicados para conocer un hecho por medio de las circunstancias que resultan concomitantes a lo principal.
ARTÍCULO 355.- CRITERIOSLa autoridad judicial podrá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, en relación a las demás pruebas producidas o reproducidas.
ARTÍCULO 356.- PRESUNCIONES- La presunción legal estará calificada por la Ley y no estará sujeta a prueba.
- La presunción judicial estará basada en el razonamiento lógico de la autoridad judicial, su experiencia y sus conocimientos, y a partir de presupuestos acreditados en el proceso, que en conjunto sean claros, contundentes y concordantes. Ésta será aplicada mientras no se produzca prueba en contrario.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO - RESOLUCIONES JUDICIALES, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
SECCIÓN I - RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 357.- PROVIDENCIAS- Las providencias son decisiones judiciales necesarias para el desarrollo del procedimiento, se las adopta sin mayor trámite y son de simple ejecución en el plazo de veinticuatro (24) horas de la necesidad que les dio origen cuando sean adoptadas fuera de audiencia. Requieren expresarse por escrito, además de especificar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial, cuando son adoptadas fuera de audiencia.
- En audiencia serán pronunciadas en forma inmediata y constarán en el acta.
ARTÍCULO 358.- AUTOS INTERLOCUTORIOSLos autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados y cumplirán los siguientes requisitos: - Los fundamentos de la resolución en la parte considerativa.
- En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y congruente con la parte considerativa.
- La imposición de costas y multas, en su caso.
- Lugar, fecha y firma de la autoridad que lo pronuncia.
ARTÍCULO 359.- PLAZOSDeberán ser emitidos en el plazo máximo de cinco (5) días computables desde el momento en que les dieron mérito o en la audiencia.
ARTÍCULO 360.- AUTOS DEFINITIVOSLos autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión, formalmente contendrán los mismos requisitos previstos para autos simples así como en lo relativo a los plazos.
ARTÍCULO 361.- SENTENCIA- La sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas y de acuerdo a las previsiones de este Código.
- La sentencia contendrá:
- Encabezamiento y calificación del proceso.
- Identificación clara de las partes.
- Resumen de las pretensiones de cada uno.
- La parte narrativa con exposición sucinta de las consideraciones de hecho y derecho.
- La parte motivadora con la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables.
- En la parte resolutiva, la decisión expresa deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
- El plazo a otorgarse para su cumplimiento.
- La imposición de multas en caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
- El lugar y fecha en que se pronuncia.
- La firma de la autoridad judicial y la autorización del secretario con los sellos respectivos del juzgado.
- La parte resolutiva de la sentencia deberá pronunciarse en forma integral sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas a la principal.
SECCIÓN II - COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
ARTÍCULO 362.- PROCEDENCIA- De oficio o a solicitud de parte, se podrá enmendar y complementar un Auto Definitivo, Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, sin afectar el fondo de la resolución judicial.
- Procederá la enmienda y complementación de oficio ante:
- Errores materiales advertidos en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo anterior.
- Errores materiales, numéricos gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aún en ejecución de Sentencia.
- Procederá la enmienda y complementación a solicitud de las partes sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en las resoluciones mencionadas en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 363.- OPORTUNIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE ENMIENDA Y COMPLEMENTACIÓN- La solicitud de enmienda y complementación deberá ser planteada en la misma audiencia donde se dicte la Sentencia o Auto de Vista y será resuelta de forma inmediata.
- Cuando una de las partes no concurriere a la audiencia, se les notificará mediante cédula y podrán solicitar enmienda y complementación dentro de las veinticuatro (24) horas de la notificación con la Sentencia o Auto de Vista.
- En el caso de Auto Supremo se planteará la enmienda y complementación en el plazo improrrogable de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación y será resuelta en las siguientes setenta y dos (72) horas.
- Respecto a cada fallo, las partes podrán usar esta facultad por una sola vez.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO - IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 364.- IMPUGNABILIDAD- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código.
- La incomparecencia del demandado al proceso, no le priva del derecho de impugnar.
ARTÍCULO 365.- LEGITIMACIÓN Y DEBER DE FUNDAMENTAR LOS RECURSOS- Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio.
- El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios.
ARTÍCULO 366.- CLASES DE RECURSOSLas resoluciones judiciales podrán impugnarse mediante los recursos de: - Reposición.
- Apelación.
- Casación.
- Compulsa.
ARTÍCULO 367.- PROHIBICIÓN EN CASO DE PERSONAS VULNERABLESCuando quien impugne lo haga en representación de la niña, niño o adolescente, persona en situación de discapacidad, grave o muy grave, o se trate de persona adulta mayor, por ningún motivo el tribunal de alzada podrá empeorar la situación del recurrente.
SECCIÓN I - RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 368.- PROCEDENCIAEl recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
ARTÍCULO 369.- OPORTUNIDAD Y TRÁMITE- Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata.
- En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días.
ARTÍCULO 370.- RESOLUCIÓN- La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia.
- Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas.
- En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada.
- Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido.
SECCIÓN II - RECURSO DE APELACIÓN
ARTÍCULO 371.- NATURALEZA DEL RECURSOLa apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia, salvo que la Ley disponga lo contrario.
ARTÍCULO 372.- PLAZOS PARA RECURRIR- El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario.
- Estos plazos son perentorios y se computarán desde el día siguiente a su notificación.
ARTÍCULO 373.- ADHESIÓN A LA APELACIÓNLa parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial.
ARTÍCULO 374.- EFECTOS DE LA APELACIÓNEl recurso de apelación se concede en los efectos suspensivo, devolutivo y diferido.
ARTÍCULO 375.- APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVOLa competencia de la autoridad judicial se suspende desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con las medidas provisionales y cautelares.
ARTÍCULO 376.- APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVOPermite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada.
ARTÍCULO 377.- APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDOPermite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.
ARTÍCULO 378.- PROCEDENCIA- La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente.
- La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios y en las condiciones señaladas en el presente Código.
SUBSECCIÓN I - APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO
ARTÍCULO 379.- INTERPOSICIÓN- La Apelación de Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución, según los plazos determinados en el presente Código.
- Se sustanciará con traslado a la contraparte, la que deberá responder dentro del mismo plazo, pudiendo adherirse.
ARTÍCULO 380.- REMISIÓN- Una vez vencidos los plazos legales, con o sin respuesta a los traslados, la autoridad judicial, si fuera procedente, con indicación expresa de su efecto, dispondrá el envío del expediente al superior.
- La autoridad judicial puede negar la concesión del recurso, cuando el mismo se encuentre fuera de plazo o la resolución impugnada sea irrecurrible por expresa disposición del presente Código.
- Se remitirá el expediente al superior en grado dentro de las veinticuatro (24) horas. Se la tendrá por cumplida con la entrega del expediente en la secretaría del tribunal superior, o con el franqueo en la oficina de correos o envío por el medio más rápido y seguro que estime conveniente la autoridad judicial, en los asientos judiciales donde no haya tribunal superior.
ARTÍCULO 381.- RADICATORIA, ADMISIÓN Y SORTEO DE VOCAL RELATOR- Recibido el expediente por el tribunal de apelación, el Secretario de Cámara, en el día pasará al Presidente, quien previa revisión del recurso decretará su radicatoria, admisión o rechazo inmediato del recurso, cuando hubiera sido presentado fuera del término de Ley o la resolución fuere irrecurrible o por falta de expresión de agravios.
- En caso de admitirse, se procederá al sorteo de vocal relator, quien tendrá el término de treinta (30) días para relacionar.
ARTÍCULO 382.- FACULTAD DE LAS PARTESDesde la radicatoria del expediente, las partes podrán pedir se devuelva el proceso al inferior si éste ha concedido en un efecto distinto al interpuesto, en este caso el tribunal de apelación ordenará rectificar el error y proceder conforme al presente Código.
ARTÍCULO 383.- EXCEPCIONALIDAD DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA- Excepcionalmente, las partes podrán ofrecer pruebas en el escrito de apelación o de contestación de la misma, en los siguientes casos:
- Cuando, admitidas las pruebas en primera instancia, no se hayan recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. La audiencia oral se circunscribirá a producirlas o cumplir los requisitos que falten para su perfeccionamiento.
- Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia.
- Cuando se trate de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
- El tribunal puede disponer que en la misma audiencia se produzcan las pruebas que estime convenientes.
ARTÍCULO 384.- DECISIÓN ANTICIPADAEn segunda instancia, el tribunal de apelación resolverá el recurso de manera anticipada en cualquier momento por unanimidad de votos y en los casos siguientes:- Si existiere jurisprudencia del tribunal sobre el caso y éste decidiera mantenerla.
- Si se tratara de cuestiones simples o reiteradamente consideradas por el tribunal.
- Si hubieran razones manifiestas de urgencia.
- Si fuere evidente la finalidad de retardar innecesariamente el proceso.
ARTÍCULO 385.- ALCANCE DEL AUTO DE VISTAEl Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación.
ARTÍCULO 386.- FORMAS DEL AUTO DE VISTA- El Auto de Vista podrá ser:
- Inadmisible, si fuera presentado fuera de término o no contenga el agravio.
- Confirmatorio total, con costas en ambas instancias.
- Revocatorio total o parcial, sin costas.
- Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior.
- Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas.
ARTÍCULO 387.- DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTEEjecutoriado el Auto de Vista se devolverá el expediente al inferior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad de la o el secretario.
SUBSECCIÓN II - APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO
ARTÍCULO 388.- CONCESIÓN Y SEÑALAMIENTO DE PIEZAS- Al conceder apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada. Las partes podrán pedir se agreguen otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas.
- Si fueran varios los apelantes contra una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad judicial, será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas.
- Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada.
ARTÍCULO 389.- REMISIÓN- Previa notificación a las partes, la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de concedido el recurso.
- Cuando la autoridad judicial no tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original dispensando las fotocopias legalizadas.
ARTÍCULO 390.- TRÁMITECon la recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria y se obrará conforme al Artículo 385 del presente Código.
SUBSECCIÓN III - APELACIÓN EN EL EFECTO DIFERIDO
ARTÍCULO 391.- INTERPOSICIÓN Y PROCEDIMIENTO- Concedido el recurso en el efecto diferido, sin que se suspenda el proceso se limitará al simple anuncio del recurso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará la interposición y fundamentación junto con una eventual apelación de la sentencia o auto definitivo.
- Si la sentencia o auto interlocutorio definitivo fuere apelado, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el tribunal superior.
- Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, la apelación con efecto diferido se tendrá por retirada. En caso de que sólo fuera apelada la sentencia sin expresión de agravio del recurso con efecto diferido, se tendrá por retirado.
SECCIÓN III - RECURSO DE CASACIÓN
ARTÍCULO 392.- PROCEDENCIA- El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente Código.
- Podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, en este último caso, deberán interponerse al mismo tiempo.
ARTÍCULO 393.- CAUSALES DE CASACIÓN EN EL FONDOProcederá el recurso de casación en el fondo cuando: - La resolución recurrida contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.
- La resolución recurrida contenga disposiciones contradictorias.
- En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
ARTÍCULO 394.- CAUSALES DE CASACIÓN EN LA FORMA- Sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial.
- Los recursos de casación en la forma basados en vicios procesales o errores que debieron ser observados en el momento del saneamiento procesal, serán rechazados.
- No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afecten la parte resolutiva del Auto de Vista.
ARTÍCULO 395.- LEGITIMACIÓN- El recurso sólo podrá interponerse por la parte agraviada.
- No podrá hacer uso del recurso quien no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte.
ARTÍCULO 396.- INTERPOSICIÓN, PLAZO Y REQUISITOSEl recurso será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó el auto de vista en el plazo perentorio de diez (10) días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y deberá reunir los siguientes requisitos:- Citar en términos claros, concretos y precisos el Auto de Vista del que se recurre.
- Individualizar las disposiciones legales aplicadas erróneamente.
- Especificar en qué consiste la violación o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
ARTÍCULO 397.- TRASLADOVerificada la presentación dentro del plazo y observando las formas establecidas, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte, para que conteste dentro del plazo de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTÍCULO 398.- EFECTOSLa presentación del recurso en tiempo y forma no impedirá la ejecución provisional del Auto de Vista.
ARTÍCULO 399.- CONCESIÓN DEL RECURSO Y REMISIÓN DEL EXPEDIENTE- Con la contestación del recurso o vencido el plazo para el efecto, la autoridad judicial concederá el recurso y ordenará de oficio la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo, en el plazo máximo de tres (3) días. Notificadas las partes con el auto de concesión la o el recurrente deberá proveer el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo máximo de cinco (5) días.
- El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:
- Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo.
- La resolución impugnada no admita recurso de casación.
ARTÍCULO 400.- PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos en el presente Código. De no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior.
- Si se admitiere el recurso, será pasado para sorteo de magistrado relator, quien tendrá el plazo de treinta (30) días para relacionar la causa materia del recurso.
- Si existieren partes apersonadas, se les hará conocer por secretaría con cinco (5) días de anticipación, el día de audiencia en el que se escuchará a las partes para las aclaraciones que se estimen convenientes, después de lo cual deberán retirarse para que el tribunal pase a deliberar.
- Los magistrados que conozcan la causa, podrán disponer aclaraciones, lectura de las piezas del proceso que juzguen necesarias, e incluso la entrega del proceso para informarse personalmente en el plazo de tres (3) días.
- Concluida la relación de la causa, la o el magistrado relator presentará para consideración de la sala el proyecto de resolución, en la forma prevista por el Artículo 385 del presente Código.
ARTÍCULO 401.- FORMAS DE RESOLUCIÓN- El tribunal de casación resolverá el recurso en las formas siguientes:
- Declarándolo improcedente, por concesión indebida o falta de legitimidad.
- Declarándolo infundado, porque no se encontrare violación a la Ley o leyes acusadas en el recurso de casación.
- Anulando obrados, con o sin reposición.
- Casando el Auto de Vista, cuando la sentencia o auto de vista infringiere la Ley o las leyes acusadas en el recurso. En este caso fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y sancionando con multa a la autoridad judicial o tribunal infractor, a menos que encontrare excusable el error.
- La casación puede ser parcial o total.
ARTÍCULO 402.- VOTOS PARA RESOLUCIÓNLas resoluciones que adopte la Sala serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
ARTÍCULO 403.- CASO DE DISCORDIASi en el tribunal de casación se suscitare discordia parcial, la disidencia y sus fundamentos se harán constar al pie del fallo.
ARTÍCULO 404.- LLAMAMIENTOSi suscitada discordia y no exista el número de votos suficientes para dictar resolución, se llamará a la o el magistrado suplente, quien emitirá su voto después de los discordantes.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO - COSTAS Y SANCIONES
SECCIÓN I - COSTAS
ARTÍCULO 405.- ALCANCELas costas comprenden todos los gastos necesarios efectuados por cada parte, incluyen tasas, derechos judiciales, honorarios de peritos, de depositarios, de martilleros, de publicaciones, de profesionales patrocinadores y el pago de otros valores por mandato legal.
ARTÍCULO 406.- CONDENACIÓN DE COSTAS Y REGULACIÓN- En las resoluciones judiciales se impondrá la condenación de costas y la designación de la persona obligada a su pago.
- La autoridad judicial regulará el honorario de abogado y de apoderado mediante resolución.
- Regulado el honorario profesional y el de la persona obligada, la autoridad judicial ordenará a la o el secretario efectúe la tasación de las costas en un plazo máximo de dos (2) días, la que será puesta en conocimiento de las partes mediante notificación y pueda ser observada dentro los siguientes dos (2) días. Vencido el plazo será aprobada y se ordenará su pago. La decisión podrá ser apelada conforme las disposiciones del presente Código.
ARTÍCULO 407.- CRITERIOS DE CONDENACIÓN- La sentencia pronunciada contra una de las partes también la condenará en costas.
- El Auto de Vista que declare inadmisible o confirme el fallo, condenará en costas al apelante.
- El Auto Supremo que declare improcedente o infundado, condenará en costas al recurrente.
- La resolución que rechace un incidente, condenará en costas a la o el incidentista.
SECCIÓN II - SANCIONES
ARTÍCULO 408.- ALCANCELas autoridades judiciales también podrán imponer sanciones a las partes y demás sujetos procesales por obstrucción del desarrollo normal del procedimiento.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO - EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 409.- EJECUCIÓN- Devuelta la causa a la autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de fallos.
- Sin perjuicio del régimen de impugnación, las sentencias relativas a entrega de personas, régimen de visitas, asistencia familiar y otras de carácter personal y declarativas podrán ejecutarse de manera provisional a cargo de la autoridad judicial de primera instancia, y se la determinará junto con la remisión del expediente al tribunal de apelación.
ARTÍCULO 410.- INSCRIPCIÓN DE SENTENCIASLa sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar.
ARTÍCULO 411.- CAMBIO DE RESPONSABLE- Ejecutoriada la sentencia, por el que se ordena el cambio de responsable de una persona, se debe establecer la forma de hacerlo, fijando las reglas que se consideren adecuadas, con indicación de plazos prudenciales de adaptación si fuera necesario.
- Cuando exista resistencia para el cumplimiento de la ejecución, la autoridad judicial, decidirá medidas coercitivas para lo cual podrá dictar, incluso, orden de allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública o cualquier otra medida necesaria para asegurar la ejecución.
ARTÍCULO 412.- SUPERVISIÓN- En los casos de los Artículos 410 y 411 del presente Código, se advertirá a quien tiene la responsabilidad de una persona, que estará sujeto a valoraciones periódicas por parte del equipo interdisciplinario, otras instituciones estatales o aquellas especializadas debidamente autorizadas, según se trate de menores de edad u otras personas en situación de vulnerabilidad, por un periodo que fijará la autoridad judicial y que no excederá los dos (2) años.
- Las y los servidores públicos encargados de la supervisión u otras designadas al efecto, deberán elevar informe a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores de realizada la supervisión. Asimismo la autoridad judicial podrá requerir supervisiones e informes complementarios.
ARTÍCULO 413.- EJECUCIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES- En ejecución de sentencia se establecerá la individualización de los bienes de manera concreta.
- No existiendo acuerdo entre las partes sobre la forma de división de los bienes, la autoridad judicial señalará la forma de realización.
- Cuando se traten de sumas de dinero, los montos deberán depositarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la de ejecutoria, conforme lo disponga la autoridad judicial.
ARTÍCULO 414.- DEFINICIÓN DEL BIEN GANANCIAL- En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero.
- En caso de no existir acuerdo, la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta.
ARTÍCULO 415.- EJECUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR- La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
- El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad.
- Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado.
- La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición.
- El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.
ARTÍCULO 416.- EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER- Establecida en sentencia una obligación de hacer, la autoridad judicial ordenará al obligado a llevar a cabo lo dispuesto en la resolución que se ejecuta, para lo cual concederá un plazo razonable de conformidad con la naturaleza de la obligación.
- En caso de incumplimiento, la autoridad judicial podrá ordenar la ejecución a costa del obligado, sin perjuicio del pago de daños y perjuicios.
- Si se trata de firma de escritura pública, y en el plazo no se verifica, el ejecutante pedirá a la autoridad judicial suplir la firma del obligado en la escritura y cobrará al ejecutado los gastos incurridos.
ARTÍCULO 417.- OBLIGACIONES DE NO HACERCuando se haya obligado a una persona a no hacer determinado acto bajo apercibimiento de desobediencia a la autoridad y lo ha incumplido, la autoridad judicial a petición de parte, tomará las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de no hacer, incluso con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 418.- ENTREGA DE COSASA la persona que deba entregar una cosa, se le otorgará un plazo razonable bajo advertencia de desapoderamiento que podrá llevarse a cabo con auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 419.- DAÑOS Y PERJUICIOSCuando en resolución judicial se hubiera ordenado el pago de daños y perjuicios, la petición se tramitará conforme al procedimiento ante la autoridad jurisdiccional de la vía civil.
TÍTULO III - PROCESOS FAMILIARES
ARTÍCULO 420.- SISTEMA DE PROCESOS- El sistema de procesos en materia familiar está constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata.
- Las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas en proceso ordinario.
CAPÍTULO PRIMERO - PROCESO ORDINARIO
SECCIÓN I - DETERMINACIONES PREVIAS
ARTÍCULO 421.- ALCANCESe tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:- Nulidad de matrimonio o de unión libre.
- Nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial.
- División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio.
- Determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad.
ARTÍCULO 422.- INICIO DEL PROCESO- El proceso se inicia con la presentación de la demanda.
- Si la demanda no cumpliera los requisitos o si la misma es imprecisa, obscura o contradictoria, la autoridad judicial ordenará que se subsane conforme a este Código, en el plazo de tres (3) días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda.
ARTÍCULO 423.- ADMISIÓN DE LA DEMANDALa autoridad judicial, mediante auto, admitirá la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada para que conteste u oponga excepciones.
ARTÍCULO 424.- PLAZO PARA CONTESTARLa parte demandada, tendrá el plazo de diez (10) días para contestar a la demanda y oponer excepciones.
ARTÍCULO 425.- CONTESTACIÓN- Si dentro del plazo señalado la o el demandado no contestara la demanda, tendrá la última oportunidad de hacerlo en la primera actuación de la audiencia preliminar, no pudiendo en este caso, oponer excepciones ni deducir demanda reconvencional.
- En caso de que la contestación admita y acepte todas las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial pronunciará sentencia en el acto, siempre que se trate de derechos disponibles.
ARTÍCULO 426.- SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR- Cumplidas las diligencias anteriores, con o sin respuesta de la parte demandada, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar, que tendrá lugar en un plazo perentorio de quince (15) días.
- La audiencia no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso fortuito que deberá probarse dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 427.- ACTUACIONES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAREn la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actuaciones:- Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
- Ante la inasistencia de algunas de las partes se suspenderá la audiencia por única vez bajo apercibimiento. Si la parte demandante no se hiciere presente al segundo señalamiento, se tendrá por desistida la pretensión siempre que se tratase de derechos disponibles. En caso de ausencia del demandado y existiendo la prueba suficiente se podrá dictar sentencia en la audiencia.
- Se explicará a las partes sus derechos y deberes, y el objeto del proceso aplicado al caso concreto.
- Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia.
- Conciliación instada de oficio o a petición de parte, respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos en los casos permitidos por este Código.
- Aprobación o rechazo de la conciliación. En caso de existir acuerdo total, el acta será aprobada en Auto Definitivo poniendo fin al proceso en el mismo acto. Si la conciliación es parcial, será aprobada en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
- Ratificación de la demanda y de la contestación, y alegación de hechos nuevos.
- Saneamiento procesal y resolución de incidentes planteados o las que la autoridad judicial hubiese advertido.
- Resolución de las excepciones opuestas.
- Establecimiento de los hechos a probar, fijación del objeto de la prueba, admisión o rechazo de la prueba ofrecida. En caso de admisión, dispondrá el momento de su recepción, antes o durante la audiencia complementaria.
- Se podrá ofrecer o presentar otras pruebas que no hayan sido propuestas en la demanda o contestación.
- Se decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida o presentada.
ARTÍCULO 428.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIAAl concluir la audiencia preliminar, la autoridad judicial fijará fecha y hora para la realización de la audiencia complementaria, dentro de los quince (15) días siguientes.
La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejar de recepcionarse la prueba por ausencia de alguna de las partes.
ARTÍCULO 429.- ACTOS DE LA AUDIENCIA COMPLEMENTARIAEn la audiencia complementaria se realizarán las siguientes actuaciones:- Se instalará la audiencia a cargo de la autoridad judicial y ésta ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
- La autoridad judicial en uso de sus facultades podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba, podrá disponer además la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, cuando considere necesario.
- La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.
- A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
ARTÍCULO 430.- DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA- Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.
- Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, la declarará ejecutoriada.
SECCIÓN II - APELACIÓN Y CASACIÓN
ARTÍCULO 431.- APELACIÓN- Contra la sentencia pronunciada procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo en el plazo de diez (10) días computables al día siguiente hábil de su notificación.
- Presentado el recurso de apelación, la autoridad judicial correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada al superior en grado, remitiendo obrados en el día.
ARTÍCULO 432.- CASACIÓNContra el Auto de Vista procede el recurso de casación en el plazo de diez (10) días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación. Interpuesto el recurso correrá en traslado a la otra parte por el plazo de diez (10) días, vencidos los plazos con o sin respuesta concederá la alzada.
ARTÍCULO 433.- REMISIÓNPresentado el recurso de casación, el tribunal lo remitirá al superior en el día.
CAPÍTULO SEGUNDO - PROCESO EXTRAORDINARIO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES PREVIAS
ARTÍCULO 434.- ALCANCESe tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones:- Divorcio.
- Declaración judicial de filiación.
- Impugnación de filiación.
- Negación de maternidad o paternidad.
- Comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no esté registrada.
- Oposición al matrimonio.
- Declaración de interdicción.
- Cesación de interdicción.
- Suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal.
- Asistencia familiar.
ARTÍCULO 435.- INICIO DE PROCESOEl proceso se inicia con la presentación de la demanda ante la autoridad competente, conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 436.- ADMISIÓN DE LA DEMANDALa autoridad judicial al momento de admitir la demanda, decidirá sobre la adopción de las medidas cautelares y provisionales y ordenará se cite a la parte demandada.
ARTÍCULO 437.- CONTESTACIÓN- La o el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de cinco (5) días, conforme a las disposiciones de este Código.
- Si la contestación fuese afirmativa y los derechos disponibles, la autoridad judicial de inmediato dictará sentencia.
ARTÍCULO 438.- EXCEPCIONESSi con la contestación se han planteado excepciones, éstas serán puestas a conocimiento de la parte demandante para que se pronuncie en el plazo de tres (3) días. Con o sin respuesta se resolverán las mismas en los siguientes tres (3) días.
ARTÍCULO 439.- FIJACIÓN DE AUDIENCIA- Cumplidas las diligencias anteriores, la autoridad judicial fijará audiencia, siempre que existan puntos controvertidos a decidir en el plazo no mayor a los diez (10) días.
- Durante el periodo entre la resolución de fijación de audiencia hasta la fecha de su instalación, se podrá realizar prueba pericial, inspección judicial y testifical a consideración de la autoridad judicial. También podrán ofrecerse otras pruebas de reciente obtención.
SECCIÓN II - AUDIENCIA
ARTÍCULO 440.- ACTOS DE LA AUDIENCIAEn la audiencia se realizarán las siguientes actuaciones:- Se instalará la misma a cargo de la autoridad judicial y se ordenará que por secretaría se verifique la asistencia de las partes y sus abogados.
- Se procederá a la ratificación de la demanda y de la contestación, o alegación de hechos nuevos.
- Los incidentes que se presenten se resolverán de manera inmediata, sólo si es necesario se correrá en traslado a la parte contraria.
- Homologación del acuerdo de partes, si es presentado en audiencia
- Se intentará la conciliación de oficio o a solicitud de parte, salvo en casos de divorcio.
- La autoridad judicial decidirá sobre la admisión o rechazo de la prueba ofrecida. Podrá disponer la forma y el orden de la producción de la prueba. Cuando sea necesario dispondrá la permanencia de testigos y peritos en sala, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos.
- La autoridad judicial otorgará la palabra al demandante y al demandado, si la solicitan, a efectos de que éstos puedan expresar sus motivaciones conclusivas en un tiempo máximo de diez (10) minutos.
- Concluida la intervención de las partes y los alegatos, la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas.
ARTÍCULO 441.- DISPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA- Dentro de los tres (3) días siguientes se notificará a las partes con la sentencia.
- Si la sentencia no fuera apelada en el plazo establecido en el presente Código, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará ejecutoriada la sentencia.
ARTÍCULO 442.- NOTIFICACIÓN CON LIQUIDACIÓNLa notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado.
SECCIÓN III - APELACIÓN
ARTÍCULO 443.- PROCEDENCIA- Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que deberá presentarse en el plazo de cinco (5) días computables al día siguiente hábil de su notificación.
- En asistencia familiar cuando la demanda solicitada sea declarada probada, la apelación procederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 444.- REMISIÓNPresentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.
CAPÍTULO TERCERO - PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA
ARTÍCULO 445.- ALCANCESe tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes:- Emancipación por desacuerdo.
- Constitución de patrimonio familiar.
- Autorización judicial para la administración de bienes.
- Desacuerdo de los padres.
- Voluntarios.
- Cumplimiento de acuerdos.
- Asistencia familiar cuando exista acuerdo.
ARTÍCULO 446.- TRÁMITE- Admitida la solicitud con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda.
- De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución.
- En caso de oponerse la o el demandado a la demanda y si la autoridad judicial considera la necesidad de una audiencia, dispondrá su realización en un plazo no mayor a tres (3) días; realizada la audiencia o sin ésta, emitirá Auto Definitivo dentro de los siguientes cinco (5) días.
ARTÍCULO 447.- APROBACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR O DISPENSA JUDICIALPresentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar o dispensa judicial, y previo cumplimiento de los requisitos generales y adjuntados los documentos o títulos que fundamenten la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución dentro de los siguientes cinco (5) días, sin recurso ulterior.
La notificación con la liquidación de pago de asistencia familiar se practicará en secretaría de juzgado.
ARTÍCULO 448.- DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR- Cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notario de Fe Pública o ante el conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata.
- La parte obligada tendrá el plazo de cinco (5) días para oponer las excepciones previstas en el Artículo 252 de este Código, con excepción del inciso g).
- Tratándose de acuerdo sobre asistencia familiar celebrado entre las partes y si no existiere reconocimiento de firma y rúbrica, se podrá solicitar a la autoridad judicial intimación a la parte requerida para que cumpla la obligación asumida, previa su citación. Dentro del plazo de cinco (5) días el citado podrá presentar oposición, en cuyo caso el proceso se someterá al régimen extraordinario. En caso de no pronunciarse se aplicará lo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo.
ARTÍCULO 449.- OPOSICIÓNLas partes o cualquier persona con interés legítimo podrá deducir oposición contra la pretensión planteada en este procedimiento, o en asistencia familiar después de estar resueltas las excepciones, dentro de un plazo no mayor a tres (3) días de pronunciada la resolución, en cuyo caso la autoridad judicial declarará la contención, disponiendo que la parte opositora deduzca su demanda ordinaria o extraordinaria, en el plazo de treinta (30) días. Si el opositor no formaliza la demanda en el plazo anteriormente señalado, quedará caducado su derecho.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones.