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lunes, mayo 19, 2025

Documentos que se encuentran en poder de la madre gestante y no del empleador para el pago de las asignaciones familiares

Sobre la vulneración del debido proceso denunciado por la demandante recurrente, se advierte que, no señaló el por qué o cómo, se estaría vulnerando el art. 115-II de la CPE; pues, de manera general afirma que el Auto de Vista carece de motivación, sin colegir qué fundamento del Tribunal de alzada, vulnera el mencionado derecho.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, decisión que no implica negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, que omitió la carga recursiva prevista en los arts. 271-I y 273-I-3) del CPC-2013; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

Con relación a la aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0771/2010 de 2 agosto de 2010, que determinó: “Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.

En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos” (Las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, dispone: “A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida. (…)” (Las negrillas son añadidas)

La Sentencia Constitucional descrita, refiere que no es necesario dar aviso de su embarazo al empleador, para acceder a la protección que brinda la constitución, para que proceda su reincorporación a su fuente laboral, en una excepcional inamovilidad laboral, durante los meses de gestación y hasta que el hijo cumpla un año de edad; es decir, no es necesario dar aviso para tener inamovilidad laboral, con la cual no puede ser pasivo a un despido.

Por lo expuesto, la SC mencionada no es vinculante al caso concreto; porque lo que la actora solicita es el pago de las asignaciones familiares y no su reincorporación; en ese entendido, para el pago del subsidio prenatal, de natalidad y lactancia, incluso encontrándose vigente el vínculo laboral, se debe cumplir con la presentación de documentos como el certificado del ente gestor de salud para la asignación del subsidio prenatal, el certificado de nacido vivo, para el pago de subsidio de natalidad y certificado de nacimiento para el pago del subsidio de lactancia hasta el año de edad, aspecto que se encuentran previsto en el Reglamento de Asignaciones Familiares art. 3 inc. 3) y 4).

Sin embargo, en el caso, la actora en el transcurso del proceso no adjuntó documentación alguna para acreditar los últimos meses de gestión y el nacimiento; aspecto que no vulnera el principio de inversión de la carga de la prueba, porque los documentos solicitados para el pago de esos beneficios se encuentran en poder de la madre gestante y no del empleador.

Por otra parte, la ecografía obstétrica de fs. 17 demuestra 13.2 semanas de gestación; en consecuencia, no corresponde el pago de asignaciones familiares, beneficio que procede su pago a partir de los últimos cinco meses de gestación y además al no existir evidencia del alumbramiento; como acertadamente determinó el Tribunal de alzada,


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SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 352
Sucre, 18 de agosto de 2023

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.