CONSIDERANDO
Que el numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 46 de la Constitución Política del Estado determina que toda persona tiene derecho, entre otros, al trabajo digno, con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
Que el Parágrafo II del Artículo 49 del Texto Constitucional establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos y otros derechos sociales.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, dispone que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 «Servicios Personales», incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, vigente por el inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1546, del Presupuesto General del Estado Gestión 2024, publicada el 31 de diciembre de 2023, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley N° 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por el inciso m) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 1546, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal, así como el Sistema Universitario Público.
Que el inciso j) del Artículo 44 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, Organización del Órgano Ejecutivo, señala que es atribución de la Ministra(o) de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, establecer la política salarial del sector público.
Que el Decreto Supremo N° 4929, de 1 de mayo de 2023, establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional; y el incremento salarial a la remuneración mensual de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado, entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a favor de las servidoras y los servidores públicos y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el incremento salarial al haber básico de las servidoras y los servidores públicos de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado y sus entidades Desconcentradas, Descentralizadas y Autárquicas.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL PARA LAS MÁXIMAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO). Se establece la escala salarial para las máximas autoridades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, con un haber básico de:
- Presidente del Estado Plurinacional Bs 24.978.- (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO 00/100 BOLIVIANOS);
- Vicepresidente del Estado Plurinacional Bs 23.591.- (VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS).
ARTÍCULO 3.- (INCREMENTO SALARIAL). Se aprueba el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) al haber básico aplicable de forma lineal, para:
- Los Ministerios de Estado del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en los niveles establecidos en la Escala Maestra según Anexo;
- Las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
- Los Órganos Legislativo, Electoral, Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional e Instituciones de Control, de Defensa de la Sociedad y de Defensa del Estado.
ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO). El incremento salarial será financiado, de acuerdo a los siguientes criterios:
- Con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 – 111 «TGN» y 41 – 111 «Transferencias TGN»;
- Con recursos específicos u otras fuentes, conforme la escala salarial vigente aprobada para cada entidad pública, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera.
ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIÓN). Se excluye de la aplicación de la presente norma a:
- Los servidores públicos que fueron favorecidos por el Decreto Supremo N° 5154, de 1 de mayo de 2024;
- Las entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el Artículo 3 del presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 4929, de 1 de mayo de 2023.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos, pudiendo realizar los ajustes respectivos independientemente de la fuente de financiamiento; para lo cual, se exceptúa la aplicación del inciso a) del Artículo 12 del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada hasta el 17 de mayo de 2024, de acuerdo a la estructura organizacional establecida para el sector público, para su correspondiente evaluación y aprobación, en el marco de la normativa vigente.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, las mismas deberán efectuar los ajustes necesarios en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2024, mismo que podrá ser efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.