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lunes, septiembre 9, 2024

El derecho a la renta de viudedad (pensión por muerte) como renta de derechohabiente ante el fallecimiento del titular de la seguridad social

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La renta de viudedad (pensión por muerte) se constituye en una de las prestaciones de vejez que prevé la normativa en materia de seguridad social, cuyo pago se realiza de forma vitalicia o temporal según corresponda.

El art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS), establece al respecto que: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.

A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.

No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa”.

En ese mismo sentido, el art. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), dispone: “La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior a la esposa o a falta de ésta a la conviviente que hubiese estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha del fallecimiento del causante, siempre que no hubiese existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiese iniciado dos o más años antes del deceso.

Bajo ese marco normativo, el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso  de Pago y Adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, establece lo siguiente: “Art. 32º.- Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente, o a la falta de ésta, a la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la Caja de Salud a la que pertenecía el asegurado, por lo que un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio; vale decir, el causante ostentaba el estado de soltero, viudo o divorciado mediante sentencia judicial ejecutoriada y que la vida en común se hubiera iniciado dos o más años antes del deceso”.  “Art. 33º.- Al viudo se reconocerá renta vitalicia si tuviera al menos cincuenta y cinco (55) años de edad a la fecha del fallecimiento de su mujer fallecida, o si por causa de invalidez hubiera vivido a expensas de la asegurada”. “Art. 34º.- No tendrán derecho a la rentas de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispone el Código de Familia, la conviviente, si el de cujus estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubieran quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”.

La pensión de sobrevivientes (renta de viudedad) constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal manera que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del asegurado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una renta para satisfacer sus necesidades más elementales.

La normativa transcrita establece entonces que, las personas que cuentan con el derecho para acceder a la renta de viudedad son: i) La esposa del asegurado fallecido, siempre que no hubiese estado separada dos o más años por su culpa; y, ii) La conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso, o en caso de no existir conviviente  inscrita en los registros de la Caja, la conviviente que tenga hijos del causante o hubiere quedado embarazada para este. Supuestos que deben merecer el análisis y la evaluación correspondiente en cada caso, a los efectos de determinar la procedencia o no de la indicada renta, tomando en cuenta las circunstancias particulares que rodean a cada uno, pues no se debe desconocer el carácter de reglas generales que a tiempo de su aplicación en los casos concretos merecen su análisis o interpretación en el marco de los principios propios de la seguridad social.



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