Respecto a la protección del derecho al debido proceso, a través de la acción de libertad, esta Magistratura en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio, luego de advertir la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaron entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad ante denuncias de vulneración al debido proceso, dispuso seguir la reflexión constitucional considerada con el estándar más alto por tutelar los derechos de forma progresiva.
En tal antecedente, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente citó lo desarrollado en el Voto Aclaratorio a la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio, el cual a su vez esencialmente expresó que:
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal (el resaltado nos corresponde).
En esa línea, la aludida SCP 0153/2020-S1, en su Fundamento Jurídico III.2, en referencia a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias, se remitió a los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013, que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional; en mérito a ello, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que:
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados (el subrayado pertenece al texto original).
Prosiguiendo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional que se escribe, en su Fundamento Jurídico III.3, en base a lo desarrollado en la SCP 1107/2019-S1 de 26 de noviembre, que efectuó la sistematización respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, con el objetivo de identificar el precedente en vigor advirtió a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solo a aquellos supuestos que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido, se remitió a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que incluyó condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por este Tribunal, denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la SCP 0153/2020-S1 citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente
cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y
eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado pertenece al texto original).
Asimismo, la SCP 0153/2020-S1, identificó que la SCP 0217/2014, mediante la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, fue modulada y reconducida a la exigencia de la vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, lo cual implica un retroceso en contraposición al principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos; consecuentemente, a partir de dicho desarrollo jurisprudencial, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, identificó claramente las dos reflexiones contrapuestas entre sí, la primera referida a que los actos u omisiones denunciados, deben tener relación de causalidad directa con la supresión o limitación del derecho a la libertad; y la segunda, dirigida a la no exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva.
En ese contexto de discordancia jurisprudencial respecto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento y su tratamiento en sede constitucional, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor con estándar más alto, al eliminar la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido de que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1 concluyó que esta es atendible cuando:
- Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
En el marco de lo descrito precedentemente, es posible concluir que las denuncias por indebido procesamiento en acciones de libertad, merecieron tratamiento diferente en esta instancia constitucional; por ello, efectuando una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, impele a esta instancia constitucional aplicar razonamientos progresivos y garantistas destinados a asegurar el ejercicio material de los derechos de las personas en sede constitucional, tal como fue desarrollado en la tantas veces mencionada SCP 0153/2020-S1 cuyos fundamentos guardan correspondencia con los principios de progresividad y la fuerza expansiva de los derechos en cuanto a las denuncias vía acción de libertad por procesamiento indebido.
SENTENCIA0630_2022-S1
Puede descargar aqui la SCP Nro. 630/2022-S1
Puede ver la segunda parte de la Sentencia aqui:
El derecho a la libertad y las condiciones de validez para su restricción