El principio de informalidad -art. 4.11 de la Ley 348- y su armonización con las garantías del debido proceso

La Ley 348, en su art. 4.11, consagra el principio de informalidad, señalando que “En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”.

De su tenor literal se desprende que la disposición se dirige a la totalidad de la administración pública -en todos sus niveles e instituciones- que cumpla funciones relacionadas con la violencia de género. Asimismo, el ámbito funcional de aplicación comprende todo el ciclo de respuesta estatal como acciones preventivas, atención a víctimas, detección de situaciones de violencia, procesamiento de denuncias e investigación de hechos y sanción de los responsables.

Por otro lado, el núcleo normativo de este principio impone una prohibición imperativa expresado en “no se exigirá”, lo que constituye un mandato de abstención a las entidades públicas de requerir el cumplimiento de ciertos requisitos. La informalidad opera en el plano de la tramitación y la actuación administrativa y judicial, flexibilizando aquellos requisitos que, por su naturaleza formal o material, podrían dilatar innecesariamente la protección de los derechos de la víctima. Por ejemplo, la admisión de denuncias verbales, la dispensa de ciertas solemnidades en la toma de declaraciones, etc.; sin embargo, la prohibición no es absoluta, sino que está condicionada por un elemento teleológico, ya que únicamente alcanza a aquellos requisitos que entorpezcan -esto es, que dificulten, obstaculicen, retarden o impidan- la consecución de los dos fines complementarios que la norma protege en el marco de su objeto, el restablecimiento de los derechos vulnerados de la víctima, lo que implica el cese de la violencia, así como su protección, atención y reparación integral; y, la sanción efectiva de los responsables mediante su investigación, juzgamiento y sanción.

No obstante, el principio de informalidad no puede ni debe entenderse como una cláusula de suspensión de derechos y garantías de la parte acusada incluso sean procesos especiales de violencia de género. Por el contrario, debe entenderse como un mandato de simplificación y agilización procedimental dirigido a los operadores de justicia, orientado a eliminar barreras burocráticas, a fin de que, en el cumplimiento de sus funciones, no antepongan formalidades excesivas que obstaculicen el acceso a la justicia de las víctimas ni la sanción efectiva de la violencia en razón de género.

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2026-S2
Sucre, 9 de marzo de 2026

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.