El Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio, fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia resolviendo un recurso de casación en el que se denunció al Tribunal de apelación haber emitido un Auto de Vista ultra petita, con el argumento que en apelación restringida no se argumentó infracción del art. 362 del CPP, empero el fallo cuestionado basó su decisorio en el análisis de aquella norma, determinando en su parte resolutiva la concurrencia de los defectos del art. 370 nums. 5) y 8) del CPP, aspecto que también fue objeto de censura bajo la forma de violación al principio de congruencia. En el análisis de fondo, las denuncias fueron evidenciadas, motivando dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado. Las consideraciones efectuadas, reiteran la línea jurisprudencial sentada en los AASS 111/2012 de 11 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de marzo. A continuación se extracta la doctrina legal aplicable:
“…la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar, justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
En cuanto al principio de congruencia, el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, señaló: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juez… El principio de congruencia se configura en dos modalidades:
a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y;
b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial.
Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos:
1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes;
2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido;
3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”.