miércoles, enero 28, 2026

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El juez cautelar no puede emitir una segunda conminatoria al Fiscal de Materia

Ahora bien, con relación a la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Materia, como consecuencia de la conminatoria efectuada por la autoridad jurisdiccional, prevista en el art. 134 del CPP, es decir, dentro de los cinco días establecidos por dicha normativa, la SC 1244/2006-R de 8 de diciembre, señaló que: “… ante la falta de presentación del requerimiento conclusivo en el citado plazo, el Juez de Instrucción debe declarar, – en caso de que la víctima decide no continuar con el proceso – , la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria por el vencimiento del plazo máximo establecido para ella; en tal virtud, no es posible concluir que el Juez de Instrucción pueda otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo a raíz de que el presentado no reúne las condición es de validez; primero, por que no existe una norma expresa que autorice una nueva concesión de plazo para tal efecto; segundo, porque un razonamiento contrario, implicaría convalidar una actitud negligente del representante del Ministerio Público y desconocer que la falta de acreditación de los requisitos de procedencia de las salidas alternativas presentadas como requerimiento conclusivo ante una conminatoria realizada por la autoridad judicial, deviene necesariamente en la extinción de la acción penal, previa notivia a la victima, quien tiene el derecho de seguir ejerciciendo la acción penal, de no hacerlo, el efecto inmediato es la extinción de la acción penal determinado por la autoridad judicial competente mediante resolución expresa; caso contrario, se colocaría al imputado en un estado de inseguridad jurídica, manteniendo los sujeto ante la eventualidad de que siga sometido a la acción penal hasta que uno de los requerimientos conclusivos surta efectos, no obstante de que el plazo de la etapa preparatoria vencio.

Consecuentemente se puede concluir que, cuando un requerimiento conclusivo se presenta como resultado de la conminatoria hecha por el Juez de la causa, en virtud del vencimiento del plazo de la etapa preparatoria, no es posible conceder plazo adicional a la autoridad Fiscal para que presente otro requerimiento conclusivo, toda vez este extremo no se encuentra expresamente establecido en el art. 134 del CPP.

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SCP 1330/2014; Sucre, 30 de junio de 2014

Diferenciación entre la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima...

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Para el caso de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso su cómputo debe relacionarse a la actividad desplegada en el proceso, siendo importante para su procedencia la observancia de los plazos procesales, se establece que el art. 130 del CPP, concerniente precisamente al cómputo de plazos, debe ser considerado únicamente respecto a este motivo de extinción de la acción penal, y no para el caso de la prescripción.

La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo

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El inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP

Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento

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La acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.