martes, diciembre 16, 2025

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La declaración del imputado no es considerada como prueba

En el caso presente, el recurrente denuncia una supuesta omisión del Tribunal de apelación para responder la denuncia de falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra que violaría su derecho a la defensa y la certidumbre, verificándose de los antecedentes que el aparente agravio fue denunciado por Raúl Salvatierra Vaca en el punto IV de su apelación restringida al referir la inexistencia de una explicación razonable en cuanto a por qué no se valoró su intervención a través de su defensa material y su última palabra, no siendo un reclamo interpuesto por el ahora recurrente; sin embargo, cabe precisar que el Tribunal de apelación sobre el particular, manifestó que: “…la alegación del apelante no es pertinente, dado lo que pretende es una nueva valoración de su versión y se le otorgue credibilidad a lo expresado en su derecho a la última palabra, lo que es inadmisible bajo este epígrafe de errónea aplicación de la ley, que se circunscribe a lo anotado, la adecuación de los hechos probados al tipo penal que corresponda y no a la mera versión del imputado dicha sea en su declaración o en uso de su derecho a la última palabra, que no está sujeta a juramento, ni promesa de decir la verdad, por lo que no es un testimonio, sino un acto de defensa consiguientemente no es prueba…” (sic).

Por lo referido no es evidente la denuncia formulada por el recurrente, debiendo agregarse que el Código de Procedimiento Penal vigente, no considera las declaraciones de los imputados como prueba, puesto que no es una declaración testifical formalmente entendida que es la única prueba que puede ser valorada, por tratarse de argumentaciones de rechazo genérico de los cargos y afirmaciones de algunos aspectos expuestos por las declaraciones testificales o de las documentales; pretender que se analice y valore una simple negativa de la comisión del hecho, es tanto como proponer que se examine una mera abstención de declaración.

Lo que racionalmente puede exigirse al tribunal para fundar la condena, es que valore las pruebas efectivamente recibidas, exponga las conclusiones que infirió de ellas, los razonamientos que amparan esas inferencias y por qué resultan aptas para destruir el estado de inocencia que resguarda al imputado.  Al hacerlo de este modo, los juzgadores cumplen su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el imputado, alcanzando la meta propuesta de asegurar que lo resuelto sea racionalmente verificable y responda a la verdad material.

En ese contexto, no se evidencia contradicción alguna con la doctrina con el Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio, siendo la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación expresa, clara, concreta, legítima y lógica, dando respuesta a cada agravio denunciado por ambos apelantes, exponiendo las razones que condujeron al tribunal a concluir que la sentencia cumplía con la exigencia de la fundamentación fáctica y jurídica debidamente pormenorizada y respaldada por elementos de prueba.

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AS Nro. 84/2015-RRC; Sucre, 06 de febrero de 2015

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.