domingo, noviembre 30, 2025

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La declaración del imputado no es considerada como prueba

En el caso presente, el recurrente denuncia una supuesta omisión del Tribunal de apelación para responder la denuncia de falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra que violaría su derecho a la defensa y la certidumbre, verificándose de los antecedentes que el aparente agravio fue denunciado por Raúl Salvatierra Vaca en el punto IV de su apelación restringida al referir la inexistencia de una explicación razonable en cuanto a por qué no se valoró su intervención a través de su defensa material y su última palabra, no siendo un reclamo interpuesto por el ahora recurrente; sin embargo, cabe precisar que el Tribunal de apelación sobre el particular, manifestó que: “…la alegación del apelante no es pertinente, dado lo que pretende es una nueva valoración de su versión y se le otorgue credibilidad a lo expresado en su derecho a la última palabra, lo que es inadmisible bajo este epígrafe de errónea aplicación de la ley, que se circunscribe a lo anotado, la adecuación de los hechos probados al tipo penal que corresponda y no a la mera versión del imputado dicha sea en su declaración o en uso de su derecho a la última palabra, que no está sujeta a juramento, ni promesa de decir la verdad, por lo que no es un testimonio, sino un acto de defensa consiguientemente no es prueba…” (sic).

Por lo referido no es evidente la denuncia formulada por el recurrente, debiendo agregarse que el Código de Procedimiento Penal vigente, no considera las declaraciones de los imputados como prueba, puesto que no es una declaración testifical formalmente entendida que es la única prueba que puede ser valorada, por tratarse de argumentaciones de rechazo genérico de los cargos y afirmaciones de algunos aspectos expuestos por las declaraciones testificales o de las documentales; pretender que se analice y valore una simple negativa de la comisión del hecho, es tanto como proponer que se examine una mera abstención de declaración.

Lo que racionalmente puede exigirse al tribunal para fundar la condena, es que valore las pruebas efectivamente recibidas, exponga las conclusiones que infirió de ellas, los razonamientos que amparan esas inferencias y por qué resultan aptas para destruir el estado de inocencia que resguarda al imputado.  Al hacerlo de este modo, los juzgadores cumplen su deber de fundamentar el fallo, con clara exposición de los elementos objetivos que permiten desvirtuar la simple negativa de los cargos que hizo el imputado, alcanzando la meta propuesta de asegurar que lo resuelto sea racionalmente verificable y responda a la verdad material.

En ese contexto, no se evidencia contradicción alguna con la doctrina con el Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio, siendo la fundamentación expuesta por el Tribunal de apelación expresa, clara, concreta, legítima y lógica, dando respuesta a cada agravio denunciado por ambos apelantes, exponiendo las razones que condujeron al tribunal a concluir que la sentencia cumplía con la exigencia de la fundamentación fáctica y jurídica debidamente pormenorizada y respaldada por elementos de prueba.

AS Nro. 84/2015-RRC; Sucre, 06 de febrero de 2015

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Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.