Al respecto debemos señalar lo establecido por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “(Documentos posteriores, o anteriores desconocidos).- Después de interpuesta la demanda solo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del art. 346 inc.2)”….
De la interpretación de la citada norma; Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado, pag. 402 señala; “que la parte actora a tiempo interponer la demanda y exponer los hechos en que funda su pretensión, no debe limitarse solamente a relatar los hechos, sino que además debe presentar la prueba de la que pretende valerse, porque no hay objeto de mantenerla oculta, como no sea con el propósito de sorprender al adversario, cuando esta ya no se encuentre en condiciones de contrariarla (Alsina).
Facilita la abreviación del proceso y supone la ventaja de que puede, así, evitarse muchos litigios, porque el demandando en conocimiento de la prueba documental del actor, puede avenirse a un allanamiento, más beneficioso para todos, si no dispone, a su vez de medios eficaces para destruirla….Se supone que toda la prueba documental, demostrativa del derecho, o justificativa de la demanda, debe presentarse justamente con esta, relacionada con la exposición de hechos, en la fundamentación de derecho o en un otrosí. La omisión de este requisito particular de la demanda, esta sancionada por el art. (331), que después de interpuesta está, solo admite la presentación de documentos de fecha posterior (a la demanda ha de entenderse), o si son anteriores bajo juramento de no haber sido conocidas antes por el actor (juramento de reciente obtención).