Al respecto SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, puntualizó lo siguiente: “Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos” (negrillas agregadas).
De lo anterior se comprende que el principio de veracidad sostiene que se presumirá la autenticidad de los hechos denunciados como lesivos en la acción de libertad, cuando el servidor público no presente informe escrito u oral a fin de desvirtuar los mismos.