Presupuesto procesal concurrente: Cuestionamiento de diversos actos lesivos sobre un mismo acto procesal requieren de planteamiento de demanda tutelar única
Dada la naturaleza especialísima y extraordinaria de las acciones de defensa, así como su carácter de sumariedad, vinculatoriedad y obligatorio cumplimiento, a la luz de los principios de seguridad jurídica, eficacia y eficiencia y en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, no es viable interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin cuando una anterior acción se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Razonamiento que encuentra su génesis en el desarrollo doctrinal comprendido en la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, que refiriéndose a la imposibilidad de presentar una nueva acción tutelar cuando la primera que se planteó aún se encuentre en trámite, concluyó señalando que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo (…). A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son agregadas).
Al respecto la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material” (las negrillas son nuestras).
Esos razonamientos fueron acogidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, en la SCP 0088/2015-S2 de 5 de febrero, cuyo entendimiento fue aplicado y reiterado en muchos fallos posteriores, estableció que: «…la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012 de 9 de julio, ha manifestado que: “El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: ‘…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC’. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”» (las negrillas son añadidas).
Presupuesto procesal concurrente:
A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que por regla, toda acción tutelar debe concluir con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión las resoluciones pronunciadas por el Juez o Tribunal de garantías o las Salas Constitucionales; es decir, que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción constitucional.
Por lo que, no es factible que en ese lapso se interpongan nuevas acciones tutelares con el mismo objeto, pero aduciendo otros reclamos o cuestionamientos sobre el mismo acto procesal, actuación ilegal u omisión indebida ya cuestionadas; dado que, ello converge en una finalidad perniciosa de mantener un litigio permanente contra un mismo acto lesivo, pero atacado en varias demandas tutelares cada una de ellas arguyendo hechos distintos; por cuanto con aquello, igualmente se estaría pretendiendo activar sucesivamente la jurisdicción constitucional para un mismo fin, a través de una multiplicidad de fallos que analicen un mismo acto lesivo pero por circunstancias diferentes.
Situación que además de constituir un acto temerario por el uso abusivo de las acciones de defensa, así como por la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; de consentirse, haría posible que el justiciable pueda activar cuantas demandas tutelares desee contra un mismo objeto sin que la primera se hubiera agotado en su trámite conforme al procedimiento constitucional establecido, en una suerte de probabilidad de que en cualquiera de ellas pueda obtener la tutela que pretende -sea en primera instancia o en revisión-, sin considerar que la apertura de la jurisdicción constitucional para el resguardo de derechos y garantías constitucionales debe formularse a través de un solo acto -es decir, en una misma demanda de tutela-, y en su caso, ampliarse su fundamentación en la audiencia respectiva para su consideración.
Por lo que, ante la advertencia de que quien acciona solicitando tutela constitucional, hubo presentado con anterioridad una primera acción de defensa persiguiendo el mismo objeto que en una segunda u otras posteriores, atacando en estas últimas el mismo acto lesivo pero con diferentes argumentos que pudieron alegarse en su primera demanda tutelar, hace meritoria la denegatoria de la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta de no estar agotado en su trámite el mecanismo procesal primigenio.
Aspecto que atañe ser revisado por las Salas Constitucionales, o Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, en la etapa de admisibilidad, para -en su caso- declarar su correspondiente improcedencia; no obstante, cuando esta situación no fuera advertida en dicha etapa procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, podrá denegar la tutela impetrada, al constatar que con anterioridad ya se planteó otra acción tutelar con el mismo fin, sea con los mismos argumentos o con otros distintos, pero que pudieron ser plasmados en una sola demanda tutelar, y no dispersarse en otras posteriores con la evidenciada posibilidad de generar disfunción procesal por fallos contradictorios respecto a una misma pretensión procesal.