El principio de legalidad de la prueba y su control en etapa de impugnación

Este principio constituye un freno al abuso del poder punitivo del Estado, vinculado de forma directa al ente encargado de la persecución penal. Conforme a este principio, sólo son admisibles como medios de prueba aquellos obtenidos acorde a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos; es decir, en cumplimiento de las formalidades concretas instauradas por Ley.

En el procedimiento vigente en el país, para la obtención de prueba se han establecido ciertas regulaciones que son de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos procesales, delimitando los roles de cada actor, así por ejemplo, de forma taxativa regula a quien corresponde la carga de la prueba (art. 6 del CPP), en tanto que al juzgador le compete el control jurisdiccional y cuando corresponda el juzgamiento de los casos. Es importante enfatizar que la obtención de la prueba debe realizarse respetando el procedimiento señalado al efecto (legalidad) y sin vulneración a derechos y/o garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad (licitud), lo contrario priva de validez y por ende de eficacia al medio probatorio conforme establecen los arts. 13 y 172  del CPP concordantes con los  arts. 114 y 410 de la CPE.

III.1.3. La legalidad de la prueba su control en etapa de impugnación

En apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, el control de la legalidad y logicidad de la Sentencia, siempre con base en lo alegado por el recurrente.  Ahora bien, cuando se alegue vicio de la Sentencia descrito en el inc. 4) del CPP, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta, si con la incorporación y posterior valoración de un medio probatorio, que no cumpla con las formalidades legales, el Tribunal de mérito vulneró o no derechos y/o garantías constitucionales, y si con ese accionar, se dejó en estado de indefensión a quien denunció el defecto; pues no es posible anular un juicio, y con ello poner nuevamente en movimiento todo el aparato judicial, con el único fin de cumplir formalidades que en los hechos no afecten el fondo del proceso o su resultado final.

Por otra parte, si existiera evidencia de que algún medio probatorio ilegalmente incorporado, sea por ilícito o por ilegal, el Tribunal de alzada debe verificar si la Sentencia tiene como único sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; pero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio, y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida en el resultado final del fallo, no corresponde disponer nulidad de la Sentencia; por lo que, quien pretenda la nulidad del juicio con base en el defecto de Sentencia descrito en el inc. 4) del art. 370 del CPP, imprescindiblemente debe acreditar normativamente, que el agravio afectó su derecho a la defensa, dejando al recurrente en estado de indefensión material y concreta, proveyendo los argumentos necesarios para la demostración de dicha vulneración.

Sobre la temática, el Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo de 2013, emitió la siguiente doctrina legal “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, el Tribunal de apelación al resolver un recurso de apelación restringida en el que se denuncia la existencia de defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, debe bajo el principio de verdad material reconocido constitucionalmente, ponderar si la prueba observada o cuestionada como espuria tiene o no la característica de esencial o decisiva en el fallo emitido por el Juez o Tribunal de Sentencia (…).

En consecuencia para disponer la anulación de la sentencia, no basta con la constatación de que se valoró una prueba que no fue judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también debe determinarse si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida de apelación restringida, está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico; de modo que si este extremo resulta concurrente no corresponde la anulación de la sentencia y consecuente reenvío, porque lo contrario implicaría nuevamente poner en funcionamiento todo el sistema judicial, para llegar al mismo resultado, en directo detrimento de los sujetos procesales a quienes se les privaría de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin delaciones” (Las negrillas nos corresponden).

En similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional 0144/2012 de 14 de mayo, que estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

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AS Nro. 550/2014-RRC | Sucre, 15 de octubre de 2014

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