De ahí que en este caso, el Tribunal de alzada ha errado en su razonamiento, al considerar que el recurrente pretende perfeccionar el derecho de propiedad adquirido por la minuta de 07 de octubre de 1993; cuando en realidad la pretensión contenida en la demanda siempre ha girado en torno a validar la posesión que el actor alega tener sobre el inmueble pretendido, y que si bien se hizo mención de la referida minuta, como el instrumento legitimador de la pretensión, ello únicamente se lo hace a efectos de establecer el tiempo de la posesión; es por esa razón que no correspondía que el Tribunal de alzada desestime la usucapión por esta cuestión, ya que ello representa un criterio que restringe el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia consagrados en el art. 115. I de la CPE.
Con todo ello queda demostrada la acusación del recurrente, quien, además, denuncia la falta de valoración de la prueba que demuestra la acción usucapión; situación que se hace evidente, ya que el Tribunal de alzada al limitarse a señalar que el actor no puede perfeccionar su derecho a través de esta acción, no ingresó a valorar toda la prueba del actor.
Situación que refuerza el error del Tribunal de apelación, ya que toda la prueba descrita por el recurrente, acredita la concurrencia de los presupuestos de la usucapión, toda vez que, desde la fecha de la adquisición del inmueble, conforme el contrato a fs. 1, se tiene que el recurrente ha venido desarrollando una serie de actos que demuestran su posesión pacifica, publica e ininterrumpida en los términos exigidos por el art. 138 del Código Civil, ya que de acuerdo a lo evidenciado por la juzgadora de instancia en la audiencia de inspección ocular, cuya acta cursa a fs. 40, se puede constatar que el actor se encuentra en posesión material de la cosa, lo que da cuenta que éste demuestra el elemento corpus de su posesión, pues él y su familia se encuentran habitando el inmueble pretendido; de igual forma, con las literales de fs. 13 a 19 y 218 a 219, el actor ha demostrado su intensión de comportarse como verdadero propietario; lo que significa que ha acreditado el elemento animus de su posesión, ya que de acuerdo a esas pruebas, se observa que desde el año 1994, ha procedido con la instalación de los servicios básicos y el pago de los mismos, para luego proceder a introducir diferentes mejoras, conforme se aprecia en el muestrario fotográfico de fs. 49 a 50 y la inspección ocular a fs. 40; finalmente, la pretensión del actor ha sido acreditada con la prueba testifical de fs. 114 a 115, donde los testigos Luis Jiménez Aguilar, Alfredo Castedo Guzmán y Margarita Menacho de Suarez, han declarado que el recurrente vive en el inmueble objeto de la litis, por más de diez años.
Todas estas probanzas permiten advertir la concurrencia de la pretensión incoada, ya que ha quedado claramente establecido que el actor posee el inmueble objeto de la litis desde el 07 de octubre de 1993 hasta la fecha de la presentación de su demanda (24 de julio de 2008), sin que ninguna persona, mucho menos la empresa demandada haya interrumpido tal posesión, por cuanto en el proceso no se advierte que la representación de ENFE haya alegado tal extremo, pues solamente ha manifestado que los bienes del Estado no pueden ser susceptibles de usucapión, en el marco de lo establecido por el art. 339. II de la CPE.