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La valoración de la prueba pericial

La prueba pericial al constituir un elemento probatorio que otorga certeza al juzgador sobre conocimientos especializados respecto a alguna ciencia, arte, industria o técnica, y al estar obligado el Juez a valorarla conforme a su sana crítica, será este operador judicial quien le otorgue su fuerza probatoria cumpliendo con el mandato legal establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil
InicioJURISPRUDENCIARespecto a la asistencia familiar

Respecto a la asistencia familiar

La asistencia familiar es un derecho que se encuentra directamente relacionado con el derecho a la vida, al recaer en todo aquello que es indispensable para la subsistencia. En la historia de la humanidad, ha ido evolucionando progresivamente en respuesta a las necesidades que reviste cada momento histórico, convirtiéndose en una institución jurídica importante dentro del derecho de familia, y por ende en el derecho constitucional. Dentro del derecho romano (principal vertiente e influencia de nuestra legislación), se reconocía que ante el hecho de celebrarse el matrimonio y prestarse el juramento en presencia de los dioses de la familia llevaba ínsita, entre otras, la obligación recíproca de prestarse alimentos, que formaba parte de una de mayor espectro como era la asistencia recíproca. En la Edad Media, Bartolo de Sassoferrato, sostuvo que los gastos de la última enfermedad debían ser soportados por el marido en concurrencia con los herederos de la esposa.

Más adelante, en la jurisprudencia italiana del siglo XIX, el Senado del Piamonte en su Sentencia del 15 de febrero de 1840 dispuso que corresponde al marido mantener a su mujer ya esté sana o enferma, siendo a cargo de aquél los gastos de la última enfermedad, excepto si dichos gastos fueran exorbitantes, en este caso debe concurrir a sufragarlos los herederos de la mujer.

En la Edad Contemporánea, la concepción de alrededor de la asistencia familiar, se desarrolla en relación al rol del Estado como benefactor con respecto a personas que no tenían los medios de subsistencia o habitación o asistencia médica. En el desarrollo de la democracia moderna van surgiendo las leyes relativas a la protección de los sectores más vulnerables, entre ellos los niños.

Dentro de nuestra legislación interna tiene un apartado especial dentro del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Título VII reconoce lo siguiente:

“ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.(…)

ARTÍCULO 110. (IRRENUNCIABILIDAD EN CASOS ESPECIALES). El derecho de asistencia familiar a favor de los menores de edad y personas en situación con discapacidad es irrenunciable e intransferible. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que le adeude la beneficiaria o el beneficiario.(…)

ARTÍCULO 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA). El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, salvo disposición legal en contrario. La persona obligada no puede oponer compensación por lo que adeude a la beneficiaria o el beneficiario.” (Las negrillas son nuestras).

Sobre la regulación normativa antes expuesta, vinculada a la asistencia familiar y dentro de la doctrina, este instituto jurídico es conocido de manera más específica como pensión alimenticia, obligación alimentaria o derecho alimentario, a diferencia de asistencia familiar que semánticamente tiene un alcance más general en nuestra legislación, así los tratadistas Gustavo A. Bossert y Eduardo A. Zannoni, en su libro “Manual de derecho de familia”, al respecto del derecho alimentario señalan: “El derecho a percibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos- deriva de una relación alimentaria legal, de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que, si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial –dinero o especie-, la relación jurídica que  determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado, y no es de índole económica (en la medida en que no satisface un interés de naturaleza patrimonial).”

El jurisconsulto argentino, Julio J. López del Carril, reflexionaba al respecto del derecho y la obligación alimentaria, expresando que: “Es una obligación natural de contenido moral derivada “status familiar”, comunidad espiritual y material integrante del deber de asistencia que es de la naturaleza y esencia del vínculo familiar o de parentesco que fundamenta la familia, y obedece a la necesidad de la conservación del individuo y al mantenimiento o robustecimiento de la familia.”

La importancia de la asistencia familiar en consecuencia recae no sólo en su naturaleza de protección integral de la familia donde reside dicha prestación, sino del interés social que reviste a la misma, al ser una prestación que cubre las necesidades básicas de los beneficiarios.