El AS 116/2017-RRC de 20 de febrero, respecto a la actuación ultra petita, citando al AS 175 de 15 de mayo de 2006, expresa lo siguiente: “Que el Tribunal de apelación tiene limitada su competencia por el art. 398 del CPP, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal.
De donde se tiene que, los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación interpuestos, no pudiendo considerar otros aspectos o motivos no alegados, que ameriten obrar en forma ultra petita, a no ser que, se evidencie la violación de derechos y garantías constitucionales, vicios insubsanables no sujetos a convalidación contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 del CPP”.
Por su parte, el AS 286/2017-RRC de 18 de abril, expresó lo siguiente: “… por ello que el Auto de Vista impugnado, al haber abarcado su análisis a otros aspectos fuera del contexto argumentativo inserto en el recurso de apelación restringida, ha obrado extra petita; es decir, no ha ceñido el pronunciamiento de su resolución a los puntos que fueron objeto de impugnación a los que debió estar circunscrito conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en vicio de incongruencia por exceso (ultra o extrapetitium), al resolver sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravios…”, criterio coincidente con el expresado en el AS 259/2017-RRC de 17 de abril.
En el mismo sentido, el AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.
En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.
Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, refiere que: “… la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.”; criterio similar asumido en la SCP 597/2018-S3 de 26 de julio.
Finalmente, la Real Academia Española (RAE), refiere lo siguiente: “ne eat iudex ultra petita partium (el juez no va más allá de lo que las partes han pedido); otras máximas jurisprudenciales de contenido similar, iudex iudicare debet iusta allegata et probata partium (el juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado por las partes); iudex ex consciencia iudicare debet immo secundum allegata (el juez debe juzgar conforme a su conciencia ateniéndose a lo alegado) e iudex non potest pertransire, quod principaliter in iudicio proponitur (el juez no puede excederse de lo que principalmente se propone en el juicio ). Regla de la incongruencia positiva, cuando el fallo, cuantitativa o cualitativamente, concede más de lo solicitado. La jurisprudencia ha explicado el alcance de la expresión diferenciándolo de los otros dos representativos de las diferentes formas de incongruencia, esto es, ne eat iudex citra petita partium (incongruencia omisiva) y ne eat iudex extra petita partium (incongruencia por conceder cosa distinta de lo pedido). El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino ne eat iudex citra petita partium); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido (ne eat iudex ultra petita partium), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta”