miércoles, diciembre 10, 2025

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Sobre el rechazo de querella

Con las directrices señaladas precedentemente, corresponde determinar que la norma prevista por el art. 304 del CPP, prevé las circunstancias por las cuales el fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá efectuar el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, disponiendo que en los casos establecidos en los incisos 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, tales los casos en lo que: 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y 4) Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Ahora bien, efectuando una interpretación de los alcances del rechazo de la querella y los principios informadores del proceso acusatorio y de administración de justicia señalados, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, podrá emitir una resolución de rechazo, compatible con dichos principios, únicamente en la medida en que los órganos de la persecución penal.

Consiguientemente, el rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado, vale decir, que el ejercicio de la acción penal pública se trasunta en la realización de actos concretos y necesarios que deben ser desplegados en el ejercicio de la dirección funcional de la investigación por parte del Ministerio Público, diligencias que deben ser llevadas a cabo en el marco del respeto de los derechos y garantías tanto de los encausados como de la propia víctima. Ministerio Público y Policía- ejercitaron las actuaciones necesarias conducentes para la investigación de los hechos, y no obstante del despliegue realizado, no se pudo individualizar al o los imputados, o las pruebas encontradas no aportaron los elementos suficientes para fundar la acusación, o lo que es lo mismo, la resolución de rechazo no podrá ser válida cuando la misma se funde en la propia inactividad del Ministerio Público y exista una total negligencia en la dirección funcional de la investigación por los órganos encargados de la persecución penal.


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1303/2010-R
Sucre, 13 de septiembre de 2010

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.