El art. 2 de la Ley de Modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, modificó a su vez el art. 239 del CPP, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código. La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente. Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de los ujetos procesales, se seguirá en todo los pertinente, lo establecido en el Artículo 113 del presente Código”.
Según dicho marco jurídico, una de las causales para la procedencia de la cesación de las medidas cautelares personales (en este caso la detención preventiva), se encuentra identificada en el art. 239.I del Código Adjetivo Penal, conforme al siguiente texto: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.
La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, señala que: “De acuerdo a la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP antes referido, para resolver una solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en esa causal, el Juez o Tribunal debe realizar un análisis ponderado de dos elementos: 1) Cuales fueron los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) Los nuevos elementos de convicción que aporto el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, conforme lo precisó la jurisprudencia constitucional uniforme contenida en las SSCC 0320/2004-R, SC 0719/2004-R, 1466/2004-R, 0807/2005-R, y 0568/2007-R”.
En observancia del precedente vinculante señalado supra, las autoridades judiciales que tomen conocimiento de una solicitud de cesación de medidas cautelares personales amparada en la primera parte del art. 239.1 del CPP; es decir, ante la existencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; deben proceder al examen de dos elementos:
1. Cuáles fueron las causas que justificaron la adopción de la medida cautelar personal en primera instancia (entre ellos la detención preventiva); y,
2. Los nuevos elementos de prueba adjuntos por el detenido a fin de demostrar que ya no concurren las causas que justificaron inicialmente la detención provisional.
A partir de ello, dicha causal opera únicamente ante la presentación de nuevos elementos materiales objetivos -prueba- por parte del procesado (imputado-acusado) detenido preventivamente; los cuales permitan sostener, que los riesgos procesales inicialmente determinados, no están latentes en la conducta del enjuiciado en esta etapa del proceso.