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Tipos de antejuicio a ser planteada como excepción por falta de acción

SC 830/2007-R; Sucre, 10 de diciembre de 2007

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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.

–  El antejuicio constituye una etapa anterior al enjuiciamiento y, de acuerdo a la doctrina, es una garantía que la Constitución Política del Estado u otras leyes, otorgan a

i. ciertos dignatarios,
ii. representantes nacionales,
iii. funcionarios públicos,
iv.  e inclusive a ciertos profesionales por la naturaleza de las funciones que cumplen; esta garantía significa que esas personas no pueden ser sometidas a juicio ante los órganos judiciales correspondientes, sin que previamente exista una declaración de la autoridad competente que autorice el enjuiciamiento.

–  Conforme a lo anotado, en el antejuicio no se presenta la necesidad de que se desarrollar un proceso extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del tipo penal; toda vez que, en rigor, en el antejuicio no se analiza el fondo de la causa, sino que sólo se concede la autorización para el enjuiciamiento, que es lo que sucede, por ejemplo, con el desafuero de los  representantes nacionales, y la autorización que da el Congreso para el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado, entre otros.

Ahora bien, el antejuicio, de acuerdo al art. 312 del CPP, debe ser requerido por el fiscal ante el juez de la instrucción, con la finalidad de que éste inste su trámite ante la autoridad correspondiente, sin perjuicio de que se lleven adelante los actos de investigación; consecuentemente, al igual que en el caso de la excepción de prejudicialidad, es necesaria una Resolución del Juez que solicite el trámite correspondiente para que se lleve adelante el antejuicio, para que se produzcan los efectos previstos en el art. 32 inc. 3), es decir, la suspensión del término de la prescripción”.

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