miércoles, enero 21, 2026

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Trámite y resolución de recursos de apelación, en cuanto a la inasistencia o demora del imputado a la audiencia programada

Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0583/2020-S3 de 24 de septiembre, señalo lo siguiente:

“A partir de la puesta en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, el Código de Procedimiento Penal y las disposiciones conexas al mismo han tenido cambios trascendentales que tienen como finalidad efectivizar la tramitación de las causas penales; en ese contexto, por su pertinencia se debe precisar que uno de los institutos procesales que mereció modificaciones sustanciales, en cuanto a su tramitación, es el referido al régimen de la apelación incidental contra resoluciones concernientes a las medidas cautelares de carácter personal, respecto al que la disposición legal referida en su Disposición Adicional Segunda, modificando el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), estableció que: ´II. Las apelaciones de las medidas cautelares de carácter personal (…), serán resueltas por el Vocal de Turno de la Sala a la cual sea sorteada la causa´.

Asimismo, la mencionada Ley 1173 con el objeto dinamizar en desarrollo de las audiencias durante la tramitación de todo el proceso penal, en su disposición transitoria Décima Tercera determinó que: ´Dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Tribunal Supremo de Justicia deberá establecer en reglamento las conductas y las medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario, previsto en el Artículo 339 del Código de Procedimiento Penal´; en ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento a ese mandato legal emitió el ´Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal´, en cuyo art. 25 en cuanto a la tramitación de la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental de medida cautelar, estableció que: ´I. La incomparecencia del imputado no justificada, tendrá los efectos previstos por el Código de Procedimiento Penal. II. La inasistencia del imputado a los Tribunales de alzada, como efecto de los recursos de apelaciones restringidas, incidentales y/o de medidas cautelares, encontrándose presente el abogado defensor, no será causal de suspensión debiendo el abogado defensor exponer el alegato correspondiente´.

De la disposición reglamentaria citada, se tiene que el legislador a través del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, instituyó parámetros para el desarrollo de la audiencia de vista y resolución de la apelación incidental de medida cautelar, estableciendo que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a esa actuación procesal pero sí de su abogado defensor, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado defensor exponer los alegatos correspondientes; sin embargo de aquello este Tribunal considera pertinente establecer que la disposición de referencia, corresponde ser aplicada en el marco de lo establecido por el art. 115.II de la CPE, que garantiza el derecho a la defensa de todo imputado o acusado, derecho que no está constreñido únicamente a la defensa técnica a ser ejercida por un letrado, sino también a la defensa material que es una garantía fundamental que se encuentra latente durante todo el cauce procesal, cuyo ejercicio no puede ser coartado al procesado bajo ningún concepto pues una actuación en ese sentido implicaría una flagrante vulneración de la citada disposición constitucional y lo dispuesto por el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH),  el cual estipula que toda persona inculpada tiene derecho de ´…defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor´…”.

Por su parte y en la misma línea, la SCP 0525/2023-S4 de 22 de junio; ampliando los criterios jurisprudenciales desarrollados, señaló que:

“Asimismo, en cuanto a la inconcurrencia del abogado de la defensa a la audiencia, este aspecto se halla regulado por el art. 24 del Reglamento señalado anteriormente; es así que, la Oficina Gestora asignará inmediatamente un abogado defensor estatal, en el caso de que el mencionado abogado antes de las cuarenta y ocho horas de tal audiencia haya hecho conocer su inconcurrencia a la misma; sin embargo, cuando no asista a ese acto procesal por caso fortuito o fuerza mayor sobreviniente, y haya dado a conocer tal impedimento a la citada Oficina Gestora, excepcionalmente se señalara otra audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas, garantizando de esta forma el derecho a la defensa técnica del imputado.

Ahora bien, de la jurisprudencia y normativa desarrollada en forma precedente relativo a la incomparecencia o demora del imputado a la audiencia en materia de medidas cautelares y el derecho de asumir su defensa técnica y material, en primera instancia se tiene establecido que en esos casos no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; empero, el mismo si es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse pese a su ausencia; sin embargo, ausente el imputado, es exigible la concurrencia del abogado, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa, en cambio respecto a la situación de los imputados con detención preventiva se llega a la conclusión de que los mismos merecen un análisis distinto, tomando en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia para el ejercicio del derecho a la defensa material, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia programada, sea o no el apelante.

En relación a lo dispuesto por el art. 25.II del ‘Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal’ emitido el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Supremo de Justicia; en la cual, se prevé que ante una situación de inconcurrencia del imputado o acusado a las audiencias de recurso de apelación incidental y restringida, pero sí de su defensa técnica, dicho extremo no es causal de suspensión, debiendo el abogado exponer los alegatos correspondientes; al respecto este Tribunal consideró que en el caso de personas con detención preventiva, su concurrencia a un acto procesal –tal como se tiene precisado supra– no depende únicamente de su voluntad, sino está condicionada a la actuación de la autoridad jurisdiccional y administrativa, este último encargado del Centro Penitenciario; por lo que, en una audiencia de apelación de medidas cautelares, si el Tribunal de alzada no ordena su conducción o, pese a existir dicha orden, el director del Centro Penitenciario no lo presenta ante la autoridad que lo solicita, dicha situación no puede surtir efectos procesales en desmedro del propio privado de libertad, pues su inasistencia no obedece a su voluntad sino a la desidia o problemas internos de organización del propio sistema penal.

En ese contexto, en el caso de los privados de libertad, no es pertinente aplicar de manera imperativa y literal lo previsto en el art. 25.II del aludido Reglamento, sino que la autoridad jurisdiccional a fin de no lesionar el derecho a la defensa material del imputado, debe realizar un análisis particular;

i) En el caso de los imputados que están en libertad debe verificarse que la ausencia o cierta demora a la audiencia programada, no se debió a una deficiencia y/o negligencia del sistema judicial o penal; y,

ii) en caso de los privados de libertad, igualmente se verifique cual el impedimento que generó su inasistencia, si se debe a su negligencia, a motivos de falta de emisión de orden de salida y traslado, o en el caso de audiencias virtuales, si el privado de libertad contaba con el medió informático para acceder a la misma” (el resaltado es añadido).


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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 52/2025-S3
Sucre, 10 de marzo de 2025

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Sistematización de jurisprudencia en materia penal

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ACCIÓN PRIVADA ACUSACIÓN ADOLESCENTES INFRACTORES ANTECEDENTES POLICIALES APELACIÓN INCIDENTAL DE MEDIDAS CAUTELARES APELACIÓN RESTRINGIDA APREHENSIÓN ARRESTO AUDIENCIAS AUTORÍA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA CONTROL JURISDICCIONAL CONVERSIÓN DE ACCIONES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑOS Y PERJUICIOS DECLARACIÓN DEL IMPUTADO DEFECTOS ABSOLUTOS DEFENSA MATERIAL DEFENSA TÉCNICA DELITO - ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA DELITO - ABUSO DE CONFIANZA DELITO - ABUSO SEXUAL DELITO - ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA DELITO - DECOMISO DELITO - DESPOJO DELITO - ESTAFA DELITO - ESTELIONATO DELITO - FALSEDAD DELITO – FALSEDAD IDEOLÓGICA DELITO – INTIMIDAD Y EL HONOR DELITO – LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS DELITO - PREVARICATO USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO DETENCIÓN DOMICILIARIA DETENCIÓN PREVENTIVA CONMINATORIA DOLO DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO ETAPA PRELIMINAR ETAPA PREPARATORIA EXCEPCIONES EXCEPCIONES EXCEPCIONES – FALTA DE ACCIÓN EXCLUSIÓN PROBATORIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL FISCAL DE MATERIA IMPUTADO IMPUTACIÓN FORMAL INCIDENTES INCAUTACIÓN DE BIENES INIMPUTABILIDAD INVESTIGACIÓN - COMPLEJIDAD ITERCRIMINIS JUEZ JUEZ - PODER ORDENADOR JUICIO ORAL MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - ARRAIGO MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA PERSONAL MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PREVENTIVA - FIANZA REAL NULIDADES PENA PERDÓN JUDICIAL PERICIAS PERSPECTIVA DE GENERO PLAZOS PRESCRIPCIÓN PRESENTACIÓN ESPONTANEA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PRINCIPIO ACUSATORIO PRIVADOS DE LIBERTAD PRIVADOS DE LIBERTAD – TRASLADO DE CENTROS PENITENCIARIOS PROCEDIMIENTO ABREVIADO PRUEBA REBELDÍA RECAUDOS DE LEY RECURSO DE CASACIÓN REQUERIMIENTOS RESPONSABILIDAD PENAL RIESGO DE FUGA – FAMILIA RIESGO DE FUGA - TRABAJO RIESGO DE FUGA – PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA Y LA SOCIEDAD SENTENCIA SOBRESEIMIENTO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA TIPICIDAD TIPO PENAL TRIBUNALES DE ALZADA

Sobre la notificación al imputado y su inconcurrencia en audiencias de apelación de medidas...

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No es obligatoria la notificación personal con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares en apelación a las partes; puesto que, dicho actuado procesal no se encuentra previsto por el art. 163 del CPP; por lo que la notificación a las partes y a los abogados se realizaran en sus respetivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital, o en su caso, de forma alternativa vía WhatsApp

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.