INTRODUCCION
La desaparición es una situación de hecho, en la que hay una ruptura del individuo con su medio social en el que vive, pues no se le conoce su paradero. No se sabe su residencia principal donde pueda ser habido, no se le conoce un lugar donde pueda realizar una actividad física o intelectual, de tal manera que hay una incertidumbre sobre su situación.
En este periodo de hecho tiene importancia si el desaparecido tiene patrimonio es decir bienes; entonces para tutelar el patrimonio del desaparecido la ley permite que se le nombre un «curador» como lo señala en el Código Civil Boliviano, para que administre esos bienes, para que represente al desaparecido en juicios de nulidad, de anulabilidad, disolución, rendición de cuentas, divisiones y particiones, en cuanta acción tenga participación el desaparecido.
Articulo 31.- NOMBRAMIENTO DE CURADOR. Cuando una persona desaparece y no se tiene noticia de ella, el juez del último domicilio puede nombrar, de oficio o a petición de parte, un curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido.
En cuanto a la declaración de ausencia ya no es una situación de hecho es una situación de Derecho, pues no basta una persona desaparezca sino que debe estar desaparecido por mas de dos años; y además debe haber sentencia que declare la ausencia.
Para lo cual deben Verificar dos situaciones: a. La existencia de esa persona (acompañando Certificado de Nacimiento) y b. Sus últimas noticias: El momento de su desaparicion.
Una vez admitida la demanda, el Juez va abrir un periodo de prueba de 20 días, donde en el último domicilio del desaparecido debe levantarse una Información sumaria, quién era, que edad tenia, estado civil, cuando ha sido visto por ultima vez. Para ello se necesita prueba testifical, cartas «las últimas noticias» etc.
Y observar que hayan transcurrido mas de dos años desde sus “sus ultimas noticias”, desde su desaparición.
Artículo 32°.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA.- I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia.
DECLARACION DE FALLECIMIENTO PRESUNTO
La muerte presunta es la situación jurídica que afecta a una persona que habiendo desaparecido por un tiempo prolongado se va ha presumir «Juris Tantum» que ha muerto, el elemento objetivo es la desaparición, pero hay un elemento legal que es el transcurso de los años.
Artículo 37°.- APARICIÓN DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA.— Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante.
Artículo 38°.- MUERTE DEL AUSENTE. Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios.
Artículo 39°.- FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE.- I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad.
CASOS PARTICULARES
Hay casos particulares, en los que la evidencia de la muerte es casi una certeza sólo que no hay el cuerpo. Como no hay el cuerpo para que un profesional médico certifique de acuerdo a su ciencia la muerte, hay que ir a la muerte presunta.
Artículo 40°.- CASOS PARTICULARES.— También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
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- Cuando alguien desaparece en un accidente terrestre, marítimo, fluvial o aéreo y no se tiene noticias sobre el desaparecido hasta los dos años del suceso.
- Cuando alguien, en caso de guerra, desaparece, cae prisionero o es internado o traslado a pais extranjero y no se tienen noticias sobre el hasta los dos años de entrar en vigencia el tratado de paz y, a falta de este, hasta los tres años de cesar las hostilidades.
- Cuando alguien ha desaparecido en combate, refriega, bombardeo, incendio, terremoto u otro hecho análogo, que pueda provocar la muerte y no se tiene noticias sobre el, hasta los dos años del hecho.
En estos casos los internados también deben acudir ante Juez Civil pidiendo la declaración de muerte presunta para lo cual se va abrir un periodo de 20 días, luego de los cuales se va dictar sentencia, esta debe pasar en autoridad de cosa juzgada, es esta sentencia el juez debe determinar la fecha de la muerte presunta, ya será pues la fecha del siniestro, y si el hecho ha tenido duración de un periodo debe colocar un día intermedio entre el comienzo y el fin.
Una vez que se dicta la sentencia esta debe publicarse por dos veces con intervalo de diez días en un periódico de circulación nacional toda la sentencia, como lo señala el Código Civil.
Artículo 41°.- FECHA DEL FALLECIMIENTO PRESUNTO.— La sentencia fija fecha para el fallecimiento presunto: en los casos 1 y 3 del artículo anterior, en la fecha correspondiente al suceso si ella es conocida, o en la del término medio entre el principio y fin de la época en que ocurrió o pudo ocurrir; y en el caso 2, en la fecha correspondiente a la finalización de la guerra.
Artículo 42°.- REQUISITOS.- I. La declaración del fallecimiento presunto, en los casos particulares previstos por el Artículo 40, sólo procede cuando no se han podido hacer las comprobaciones exigidas para la inscripción de la muerte en el registro civil. II. Cuando no proceda la declaración de fallecimiento presunto, puede el juez declarar la ausencia, si ha lugar.
Artículo 43°.- PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN.— La sentencia que declara el fallecimiento presunto debe ser publicada por la prensa, por dos veces consecutivas y con intervalo de diez días en forma que se asegure su amplia difusión, procediéndose luego a su inscripción en el registro civil.
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