14.8 C
La Paz
jueves, febrero 6, 2025

Presupuestos de procedencia de la detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes

SCP Nro. 289/2018-S2 | Sucre, 25 de junio de 2018

Lo mas leido

Solo Derecho
Solo Derechohttp://www.soloderecho.com.bo
Solo Derecho, es una página jurídica de Bolivia con información relevante para estudiantes, jueces, vocales, magistrados, fiscales, asistentes, procuradores y litigantes en general; con enlaces, doctrina, jurisprudencia y noticias del area jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, estableció a través de la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, los supuestos que fundamentan la detención preventiva, conforme al siguiente entendimiento: …tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: ‘…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…’, deberá entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro está en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal, referente a que la probabilidad de ser autor o partícipe del hecho punible; siendo suficiente en consecuencia -al tenor de lo dispuesto por el art. 239.1 del CPP- se desvirtúen los dos supuestos establecidos en el art. 233.2 del CPP, y no así lo establecido en el art. 233.1 de la norma citada anteriormente, referente a que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho, ya que este último aspecto, será desvirtuado por el proceso inmediato instaurado en su contra, donde se ejercitaran todos los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa entre otros” (negrillas agregadas).

Concordante con lo previamente expuesto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al régimen de medidas cautelares establecido en el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, estableció que procede la detención preventiva siempre y cuando se encuentren presentes los siguientes presupuestos procesales: 1) Que exista imputación formal; 2) Solicitud del fiscal o del querellante, y la concurrencia de los requisitos 1 y 2 del art. 233 del CPP; es decir, la concurrencia simultanea del requisito de probabilidad de autoría y de los riesgos procesales.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional que realizó una interpretación de los dos presupuestos legales establecidos por el art. 233 del CPP, a la luz de la Ley 007, estableció entre otras cosas el siguiente entendimiento: “Jurisprudencia que fue desarrollada bajo una interpretación literal o como también se conoce, gramatical del art. 233 del CPP, antes de que la misma haya sido modificada, pues en el numeral 1 de la referida norma, se especificaba y se encontraba inserta la “y” como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas; situación que no ocurre con la modificación de la Ley 007, donde la “y” se encuentra ausente y no contemplada en el referido numeral; razón por la cual, esta situación debe ser debidamente aclarada bajo una nueva interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado”.
(…)

En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si  bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la “y” como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la “y” se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los “dos” presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

Aclarar con referencia al segundo presupuesto, quiere decir del art. 233.2 del CPP, o sea, al peligro de fuga y de obstaculización, estos pueden efectivizarse y en consecuencia ser aplicables alternativamente, ya sea la concurrencia del peligro de fuga, o en su caso, el peligro de obstaculización, claro está, casados cualquiera de estos, necesariamente con el numeral primero del art. 233, sin que ello imposibilite la concurrencia de ambos al mismo tiempo (peligro de fuga “u” obstaculización) según la complejidad de cada caso en concreto”.

Dicho esto, a partir de las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal, mediante la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, los requisitos para la detención preventiva son la concurrencia simultanea del numeral 1 y 2 del artículo 233 de la Ley 1970, es decir los presupuestos denominados fumus boni iuris y periculum in mora; exigencia legales de las que no escapa el procedimiento inmediato para delitos flagrantes establecido por el art. 2 de la Ley 007.

Mas artículos relacionados

spot_img

Jurisprudencia