11.4 C
La Paz
domingo, mayo 11, 2025

La asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona

Asimismo, nos referiremos a los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, regulados en la norma suprema que en sus artículos 58 al 61 regula los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y en esa misma línea tanto el Código de Familia como el Código Niño Niña y Adolescente que en su artículo 5, señala que: «Los niños y niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este código«, disponiendo en su artículo 3: «Las disposiciones del presente código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación» así como la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y los múltiples tratados internacionales de cuyas normas se infiere que los padres y madres se encuentran obligados a proveer a sus descendientes sin distinción de origen la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones así como a su desarrollo integral, identidad y filiación (Artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), constituyéndose la asistencia familiar, no solo en una obligación de orden legal sino en un deber natural al que por principio moral se encuentran reatados los progenitores respecto de sus hijos e hijas, por lo que resulta inconcebible que el recurrente, luego de haber negado no solo el apellido, sino toda protección material y moral por el lapso de más de 10 años a su hija, dejándola en el más completo olvido, pretenda soslayar por cualquier medio el cumplimiento de la asistencia familiar para la menor, pues no se puede permitir que una menor crezca y se desarrolle en situación de necesidad y carencia, cuando tiene un padre profesional y con posibilidades para solventar los gastos de su manutención, sin que esto signifique como pretexta el recurrente que el cumplimiento de esta obligación vaya en detrimento de los deberes que tiene el obligado con sus otros hijos, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Familia que establece el principio de igualdad de los hijos: «Todos los hijos sin distinción de su origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres».

De lo expuesto de manera precedente, se concluye que no existe agravio alguno al respecto bajo el advertido de que la asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos, sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona.

Al respecto el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, en su libro, Código Civil Boliviano, señala: «La obligación de alimentos no tiende a procurar al acreedor únicamente alimentos, es decir la comida propiamente dicha sino todo lo que necesita para la vida- o para la muerte – los vestidos, la habitación, los cuidados médicos o quirúrgicos, los cuidados de hospitalización y hasta una inhumación decente».

AS Nro. 20/2013 | Sucre: 5 de febrero de 2013

Jurídica TV

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

0
Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

0
La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver...

0
el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.