11.4 C
La Paz
martes, agosto 26, 2025

La asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona

Asimismo, nos referiremos a los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, regulados en la norma suprema que en sus artículos 58 al 61 regula los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y en esa misma línea tanto el Código de Familia como el Código Niño Niña y Adolescente que en su artículo 5, señala que: «Los niños y niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este código«, disponiendo en su artículo 3: «Las disposiciones del presente código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación» así como la Declaración Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y los múltiples tratados internacionales de cuyas normas se infiere que los padres y madres se encuentran obligados a proveer a sus descendientes sin distinción de origen la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones así como a su desarrollo integral, identidad y filiación (Artículos 58 y 59 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), constituyéndose la asistencia familiar, no solo en una obligación de orden legal sino en un deber natural al que por principio moral se encuentran reatados los progenitores respecto de sus hijos e hijas, por lo que resulta inconcebible que el recurrente, luego de haber negado no solo el apellido, sino toda protección material y moral por el lapso de más de 10 años a su hija, dejándola en el más completo olvido, pretenda soslayar por cualquier medio el cumplimiento de la asistencia familiar para la menor, pues no se puede permitir que una menor crezca y se desarrolle en situación de necesidad y carencia, cuando tiene un padre profesional y con posibilidades para solventar los gastos de su manutención, sin que esto signifique como pretexta el recurrente que el cumplimiento de esta obligación vaya en detrimento de los deberes que tiene el obligado con sus otros hijos, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 173 del Código de Familia que establece el principio de igualdad de los hijos: «Todos los hijos sin distinción de su origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres».

De lo expuesto de manera precedente, se concluye que no existe agravio alguno al respecto bajo el advertido de que la asistencia familiar, no sólo comprende los alimentos, sino todos los gastos necesarios e indispensables para la subsistencia digna de una persona.

Al respecto el Dr. Hugo Sandoval Saavedra, en su libro, Código Civil Boliviano, señala: «La obligación de alimentos no tiende a procurar al acreedor únicamente alimentos, es decir la comida propiamente dicha sino todo lo que necesita para la vida- o para la muerte – los vestidos, la habitación, los cuidados médicos o quirúrgicos, los cuidados de hospitalización y hasta una inhumación decente».

AS Nro. 20/2013 | Sucre: 5 de febrero de 2013

Jurídica TV

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

0
El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

0
La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

0
La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.