11.4 C
La Paz
domingo, agosto 24, 2025

El pago de lo indebido

Sobre esta temática, el Auto Supremo N° 356/2014 de 03 de julio, señaló: “Establecidos esos antecedentes, diremos inicialmente que la acción de pago de lo indebido supone la realización de un acto jurídico que persigue el cumplimiento de una obligación, cuyos elementos son: los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa, entendida como una deuda anterior que se constituye en el antecedente del pago efectuado al pago con el fin de extinguir la deuda.

También la doctrina señala que el pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación, en el entendido que todo pago supone siempre la existencia de una deuda anterior, de lo que se infiere que si ésta no existe, la entrega realizada en el pago, debe ser restituida a quien pagó por error, existiendo pago indebido, cuando quien paga no es el deudor; el que recibe no es acreedor; cuando se paga algo distinto de lo que se cree (falta de objeto ) o cuando por error se paga una deuda que no se debe o cuando el deudor paga sin ánimus solvendi (voluntad de pagar). Concluyendo que, siempre que hay pago indebido, es porque se cumple con una obligación que no existe, ya sea porque realmente ésta no existe, porque la misma ya se ha extinguido o porque hay error en la prestación de quién la realiza o a quién se hace, siendo otro de los requisitos para que se configure el pago de lo indebido, es precisamente la inexistencia de la obligación, entre quien paga y quien recibe el pago.

Al respecto, Eugène Petit, refiere: ‘… el pago es indebitum cuando la obligación que el pago estaba destinado a extinguir, no existía entre el solvens y el accipiens para el derecho civil, ni el derecho natural’. En el mismo sentido Eugène Gaudemete expresa que para poder hablar de pago indebido se requiere que la deuda no exista; otro requisito que debe cumplirse es que el pago sea efectuado por error, es decir que hubiera efectuado un pago que no debe, entendiéndose que cuando el pago es efectuado por error, no existe en el mismo, causa ni fin, pues aun cuando exista la deuda, no existe en quien paga, la voluntad jurídica para la realización del acto”.

Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, refiere con respecto al art. 963 que: “Quien ha recibido lo que no se le debía queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”, que según Messineo “El fundamento de la repetición de lo indebido, ha de verse en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, esto es, en la falta de causa de pago y, así, el derecho de repetición encuentra plena justificación en el hecho de que el deber de la prestación carecía de razón de ser o, en otros términos, no existía precisamente la causa de la obligación de pagar. Hay un pago hecho sin causa justificada”.



Auto Supremo: 737/2022
Fecha: 05 de octubre de 2022

Jurídica TV

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

0
El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima

Sobre las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia relativas a la suspensión...

0
La privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido.

Procedencia de la acción de libertad respecto de actos contra personas de prioritaria atención...

0
La acción de libertad permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 11 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros,el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen diferenciada.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.