sábado, noviembre 15, 2025

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Se incurre en vicio procesal de incongruencia omisiva al violentarse el debido proceso en su componente a la debida fundamentación

«…Contando con las bases suficientes para considerar que la falta de pronunciamiento integral y directa por parte del Tribunal de alzada a los motivos de apelación formulados, constituye una incongruencia omisiva que acarrea la vulneración del derecho a la defensa y por ende la existencia de un defecto absoluto que determina la nulidad de lo actuado, corresponde señalar que efectivamente el recurrente en su recurso de apelación restringida fundamentó que la Sentencia había incurrido en los defectos de los arts. 370 nums. 1], 6] y 8] del CPP, como es evidente tanto del escrito del recurso propiamente dicho, así del memorial bajo la suma de «…subsana lo observado…» [sic], donde se brindan argumentos que, en perspectiva del en ese momento apelante, hacían patente el defecto y principalmente dieron datos sobre el porqué debía considerarse que el art. 186 del CP, había sido inobservado por el Tribunal de grado; por lo que, de manera expresa en el petitorio de su memorial de apelación solicitó se pronuncie al respecto; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso, omitió pronunciarse sobre este tópico incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta positiva o negativa a su planteamiento. Si bien, la doctrina reiterada de este Tribunal, entiende que no todos los casos de ausencia de pronunciamiento necesariamente son equiparables a ser considerados como yerro por incongruencia omisiva y generar una nulidad, en el caso presente, no podría considerarse, por ejemplo, una respuesta tácita o implícita, no solo por no haberse hecho referencia alguna al defecto de Sentencia del art. 370 num. 1] del CPP, sino ante todo por el hecho que los de apelación, básicamente en su abordaje, dieron una interpretación propia a lo que el apelante formuló, comprendiendo que se había realizado un solo motivo de apelación, lo cual no solo no es evidente, sino que ciertamente quiebra el mandato de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ.

En consecuencia, corresponde disponer que el Tribunal de alzada en la emisión de un nuevo Auto de Vista se pronuncie sobre el tema.»

AUTO SUPREMO Nro. 401/2023-RRC
20 de abril de 2023

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Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos

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En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante.

Sobre la valoración de la prueba en la etapa preparatoria

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Los elementos probatorios obtenidos por el Ministerio Público, el querellante y el imputado en esta etapa únicamente tienen un valor informativo, que servirán en su momento para fundar la imputación y posterior acusación formal, así como para que el imputado pueda asumir su defensa en el juicio oral; de lo cual se establece que la etapa investigativa no es probatoria, habida cuenta que el ofrecimiento, recepción y valoración de la prueba se efectuaran en el juicio oral y público

Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.