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martes, abril 22, 2025

Principio de trascendencia y convalidación para pedir la nulidad de Sentencia Penal

A tal efecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Raúl Alberto Vaca Roca, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en el cual se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de alzada omitió fundamentar cuál la trascendencia y relevancia para la afectación del resultado final al momento de anular la Sentencia, reiterando doctrina legal aplicable referida al principio de trascendencia y el de convalidación:

“…el Auto Supremo 118/2015-RRC de 24 de febrero, que determinó: “(…)se debe establecer de forma precisa si lo denunciado constituía un defecto absoluto no susceptible de convalidación y que ameritaba la nulidad de la Sentencia emitida por el Tribunal de grado; es así, que para la consideración de la problemática planteada (defectos absolutos) estos deben cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución:

1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; en el caso presente, la no realización de pruebas de narco test a la totalidad de los sobres encontrados en posesión de la recurrente, no desvirtúa la existencia de delito, pues en todo caso tendría significancia, para determinar la cantidad de sustancia controlada encontrada para establecer el quantum de la pena;
2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión, la recurrente en todo momento del proceso penal -etapa investigativa y de juicio- pudo activar los mecanismos de defensa previstos por ley, para hacer valer sus derechos y pretensiones jurídicas; es decir, solicitar las pruebas toxicológicas pertinentes y en su caso plantear las exclusiones probatorias;
3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, como se estableció en el primer numeral se establece que la cantidad de la sustancia controlada no determina la inexistencia de delito, por lo que, no generó mayor perjuicio al haberse impuesto la pena mínima (diez años de presidio);
4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, se destaca este aspecto en mérito a que en etapa de producción y judicialización de la prueba, se debió oponer los medios de defensa pertinentes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada; y,
5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte del Tribunal ad quem la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo dispuso el reenvío de juicio sobre pruebas que materialmente son inexistentes; es decir, pese a que el propio Tribunal de alzada estableció que los siete sobres que no fueron sometidos a la prueba de campo fueron incinerados, dispone que sea otro Tribunal de Sentencia el que valore “de forma correcta” las pruebas colectadas por el Ministerio Público y ofrecidas en la acusación fiscal; en consecuencia, cuál el sentido jurídico de la reposición de juicio (…).

En armonía con los criterios destacados en el anterior acápite, el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto, estableció: “…debe agregarse que ante la denuncia de la inobservancia del procedimiento para plantear y resolver las exclusiones probatorias, o en su caso, ante denuncias de rechazos indebidos de las solicitudes de exclusión probatoria; el Tribunal de alzada, para determinar la nulidad de la sentencia por circunstancias vinculadas con la exclusión probatoria, deberá verificar y considerar la trascendencia de aquellas pruebas en la decisión final, toda vez que deberá cuidar conforme ha establecido el Auto Supremo 133/2013-RRC de 20 de mayo: ‘que el Tribunal de alzada debe fundamentar la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tenían la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia”.

Por su parte, el Auto Supremo 133/2013-RRC del 20 de mayo, señaló: “Respecto al segundo punto apelado referido a la exclusión probatoria de las pruebas A-13 y A-14, el Tribunal de alzada resolvió este planteamiento, refiriendo la prevalencia del derecho sustancial al derecho formal, en la aseveración de que la exclusión de aquellas pruebas por motivos formales, constituyó defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3 del CPP; empero, de la revisión de los antecedentes que hacen a este particular, se advierte que los apelantes, si bien promueven un agravio por aquellas exclusiones, tan sólo se limitan a enunciar las pruebas y a referir que fueron ofrecidas anteladamente, y no fundamentan la trascendencia que la exclusión de ellas hubiera tenido en la decisión final, y si esas pruebas por sí mismas tengan la capacidad y suficiencia de afectar el resultado final de la sentencia; esta carencia es convalidada por el Tribunal de alzada, que sin aplicar su propio razonamiento, por el contrario obrando contradictoriamente al criterio de que lo sustancial prevalece respecto a la forma, sustituye el cumplimiento de un formalismo por otro similar, sin ponderar y argumentar la afectación de los derechos que incumban y las repercusiones procesales que aquella decisión acarrea por el simple incumplimiento de las formas procesales”.

Consiguientemente, se tiene que ante la denuncia de rechazos indebidos de solicitudes de exclusiones probatorias, el Tribunal de alzada debe resolver de manera fundamentada y motivada sobre la trascendencia de la exclusión de esas pruebas en la decisión final y la relevancia de afectación de las mismas en el resultado final de la Sentencia; además considerando que:“… en materia procesal, es necesario observar el cumplimiento de principios que estructuran el trámite penal, es así que: el principio de especificidad o legalidad, que señala cuáles son las causales de nulidad; el principio de trascendencia que establece que, no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, no pudiendo hacerse valer la nulidad cuando las partes no han sufrido un gravamen con la infracción; y, el principio de convalidación, por el cual, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, permitiendo que el acto quede ejecutoriado y firme en la producción de sus efectos”. (Auto Supremo 394/2014-RRC).”

Como se puede inferir, la problemática dilucidada en el Auto Supremo invocado como contradictorio, mantiene relación con la problemática procesal del motivo de casación, por lo que existiendo supuestos fácticos análogos, corresponde verificar la posible existencia o no de la contradicción denunciada.

Entonces, previo al análisis minucioso del Auto de Vista observado, resulta necesario rememorar los fundamentos de la apelación restringida interpuesta por los imputados en el caso de Autos, así se tiene que los imputados Andrés Mita Chura, Abel Esqueti Mamani, Juan Carlos Martínez Romero y Jhonny Martínez Romero, tal y como se expone en los antecedentes procesales de la presente Resolución, interpusieron conjuntamente apelación restringida, denunciando de manera concreta -luego de remitirse a los hechos probados de la Sentencia y cuestionar actos del juicio oral- la valoración defectuosa de la prueba.

Es en atención a tal agravio, que el Tribunal de apelación, luego de citar las formalidades de rigor, expuso en su primer considerando la constancia del recurso interpuesto y la competencia otorgada por el art. 398 del CPP; luego, en su segundo considerando aborda la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida haciendo referencia a su deber de revisar la Sentencia a los efectos de advertir si se incurrió o no en defectos, recordando además la revalorización probatoria vetada en alzada. Como tercer considerando cita la doctrina contenida en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, referida precisamente a la prohibición de revalorización de prueba y revisión de cuestiones de hecho por parte de los Tribunales de apelación.

El cuarto considerando del Auto de Vista impugnado -el cual es dividido en dos parágrafos y es un poco menos sucinto que los anteriores-, expone doctrina referida al delito de Violación en cuanto a su configuración y la definición de vejación; continúa exponiendo en el segundo parágrafo del citado considerando, señalando los tipos de consumación del ilícito en análisis.

Ya en el considerando quinto, cita jurisprudencia constitucional referida a la corrección de oficio de los defectos absolutos advertidos por el Tribunal de alzada, aunque estos no hubieren sido invocados por la parte recurrente. Es éste entendimiento, el que el Auto de Vista recurrido, utiliza como antesala para señalar en su considerando sexto, en poco más de 20 líneas, lo siguiente:

“…el informe de inicio de investigación fue elevado a conocimiento del Juez de control jurisdiccional después de 13 días, es decir fuera de plazo; asimismo se tiene que existe un informe policial de fecha 05 de agosto de 2.016 elaborado por la asignada al caso Pol. Alejandra Martínez, prueba PD.3, por lo que dicho informe ha sido elaborado cuando el Juez de Instrucción ni siquiera tenía el control jurisdiccional de la causa, se han llevado a cabo otros actos de investigación que tampoco se encontraban con el control jurisdiccional, PD.5 y PD.6, las actas de posesión de la perito psicológica y la trabajadora social, inclusive el informe médico forense realizado por la Dra. Verónica Justiniano…”

Ante la conclusión expuesta en el párrafo precedente, el Tribunal de alzada, de forma contundente indica que tal aspecto -informes y actos de investigación sin el control jurisdiccional conforme a plazo- es motivo suficiente para anular totalmente la Sentencia y disponer el reenvío del proceso, para finalmente en sus dos últimos considerandos, hacer referencia nuevamente a jurisprudencia constitucional referida a la imposibilidad de convalidar defectos absolutos y las previsiones del art. 413 del CPP respectivamente.

Ahora bien, detallado lo resuelto por el Tribunal de apelación, corresponde realizar el contraste con la doctrina legal invocada, en relación a los actos procesales señalados como viciados por el Tribunal de apelación respecto a la carencia de informe ante el control jurisdiccional, de lo cual claramente se evidencia, que el Tribunal observado no consideró que estos causaren o no perjuicio directo a los imputados, o que los hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión; mucho menos consideró si es que estos fueron ciertos, concretos, reales, graves y además demostrables, o que los vicios observados hubieren sido reclamados oportunamente; y, que además de ello, no se hubieran convalidado ni consentido por los imputados, aspectos inobservados a tiempo de declarar la nulidad de la Sentencia.

Al respecto, cabe señalar que de la naturaleza jurídica del principio de convalidación -conforme a la doctrina contenida en el Auto Supremo 415/2016 de 13 de junio-, se puede extraer que toda nulidad se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera, en el caso que la parte que se crea perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos dentro de los plazos legales.

En el caso presente, la defensa de los imputados ante la consideración de informes y actos de investigación sin el debido control jurisdiccional -mismos que son el principal fundamento del Tribunal de alzada para anular la Sentencia-, incidentaron de nulidad dichos defectos en etapa de incidentes del juicio oral, aspecto resuelto por el Tribunal de origen en el acápite III de la Sentencia, que rechazó los incidentes de exclusión probatoria interpuestos; sin embargo, los imputados una vez en conocimiento de la citada Resolución de origen -la cual valga la redundancia también resuelve el tema incidental-, no accionaron oportunamente la apelación incidental correspondiente.

En este punto es oportuno aclarar, que teniendo en cuenta que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar la errónea aplicación o interpretación de la Ley sustantiva o adjetiva, conforme lo establecido por el art. 407 del CPP, la parte imputada pudo plantear alternativamente su apelación incidental dentro de su recurso de apelación restringida, en cuyo caso correspondía al Tribunal de alzada se pronuncie previamente sobre la apelación incidental y dependiendo la resolución dictada recién considerar los puntos apelados contra la Sentencia, con la aclaración de que el Auto de Vista que resuelva la apelación incidental por mandato legal no podrá ser recurrida de casación; sin embargo, dicho aspecto no mereció apelación incidental alguna por parte de los imputados, consintiendo los defectos que luego el Tribunal de alzada a título de defectos absolutos resuelve de manera oficiosa y sin fundamentación alguna anulando la Sentencia.

Entonces, se observa que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados y anular totalmente la Sentencia, debió fundamentar de manera razonable cuál la trascendencia y relevancia para la afectación en el resultado final de no haberse informado oportunamente al control jurisdiccional, las actuaciones observadas por la parte imputada, incurriendo así en una falta de fundamentación y motivación en cuanto a la certeza de si los imputados en el caso presente quedaron en un estado de indefensión; máxime si, como se ha expuesto párrafos precedentes, los imputados convalidaron dichos actos al no haber interpuesto la correspondiente apelación incidental, ya sea conjuntamente con la apelación restringida o de forma individual, previa reserva de recurrir en el momento procesal oportuno.

En síntesis, es evidente la denuncia del Ministerio Público y por consiguiente existe contrariedad del Auto de Vista recurrido con el precedente invocado como contradictorio –Auto Supremo 678/2016 de 12 de septiembre-, por cuanto el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, incurrió en falta de fundamentación y motivación al no considerar los parámetros explicados en el acápite III.1. de la presente Resolución respecto a la exigencia de que los Fallos judiciales deben ser expresos, claros, legítimos y lógicos, al haberse limitado a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, reduciendo sus razones a un parágrafo en el cual no justifica los motivos del por qué decide anular la Resolución de origen, contrariando también las premisas que la jurisprudencia ordinaria –Auto Supremo 118/2015 reiteradas en el precedente invocado como contradictorio- ha desarrollado para el análisis de defectos absolutos que ameriten la nulidad de la Sentencia entre ellas la de convalidación; asimismo, no establece cuál sería la trascendencia de la exclusión de las pruebas que el Tribunal observó y que no cuentan con el debido control jurisdiccional; deviniendo por ende, el recurso analizado en fundado.

AUTO SUPREMO Nº 257/2019-RRC
Sucre, 25 de abril de 2019

Jurídica TV

Sobre la figura de decomiso en el marco del art. 71 bis del CP

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Lo recomendado por la GAFI, considera la Sala debe armonizar con los entendimientos previstos por la Legislación nacional, que en el caso que ocupa autos se manifiesta en la vinculación causal con el delito para mantener razonable una medida de decomiso, pues de ser tal medida irrestricta o basada en la sola presunción, bien puede afectar a la economía de origen lícito, al pensarse que es ilícita solo por la acusación o presunción. Por esta razón, el art. 71 bis del CP, solamente considera como bienes sujetos a decomiso, aquello vinculados directa o indirectamente con el delito de LGI, lo que significa que incluso los recursos de origen lícito que son utilizados para ocultar o lavar los bienes de ilícita procedencia, pueden ser objeto de decomiso, empero, siempre y cuando en juicio oral se demuestre esa vinculación.

Sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas

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Para la existencia de un delito, necesariamente debe existir una acción, seguida de un nexo causal que generará un resultado lesivo. En ese sentido, lo esencial es la existencia de un bien razonablemente entendido de origen ilícito, el cual debe ser producto o tener inherencia a una actividad ilícita previa. El resultado del delito previo, viene a ser uno de los elementos normativos del tipo penal, pues ha de tenerse presente que el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas no procura necesariamente de forma primaria castigar hechos ilícitos, sino a través de sus verbos rectores –convertir, transferir, ocultar, encubrir, disimular, adquirir, poseer y utilizar-  reprime la responsabilidad del legitimador o lavador.

Resumen de las condiciones de validez de la detención preventiva

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El régimen de medidas cautelares previsto en el Código de procedimiento penal está regido por el principio de potestad reglada, afirmando que esto supone que ‘los operadores jurídicos están relevados del juicio de proporcionalidad en la adopción de la medida’; sin embargo, dicho criterio fue actualmente superado, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH que fue ampliamente citada en este punto y que, por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad, corresponde ser aplicada para la imposición de las medidas cautelares, en especial, la detención preventiva”.
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.