En todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicia.
El convenio regulador es un acuerdo realizado por los cónyuges para regular los efectos personales, económicos y patrimoniales que derivan de la ruptura del vínculo matrimonial, cobrando especial relevancia que dicho documento se suscribe a efectos de promover una acción de divorcio de mutuo acuerdo.
La comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges.
Queda plenamente demostrado que entre las partes en contienda existió una unión de hecho, la cual al carecer de uno de los requisitos esenciales para su formación no puede ser reconocida dentro de los parámetros del art. 158 del Código de Familia, empero, ante la existencia real de esta unión de hecho se debe reconocer los efectos que produce en las relaciones personales como en las patrimoniales de los convivientes, siempre y cuando se encuentre presente en su constitución la “buena fe” de ambos y uno de los convivientes, conforme prevé el art. 172 del Código de Familia.
La naturaleza de los intereses, emplaza que su pago tiene una naturaleza resarcitoria respecto de su incumplimiento; estableciendo una unidad de medida para el mismo, el 6% anual en caso que no se haya estipulado ningún interés y la subsistencia del interés convencional como interés moratorio, siempre y cuando este se encuentre dentro de los límites permitidos.
Principio que rige en materia familiar, y orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
La asistencia familiar es de interés social, por cuanto está destinada a cubrir lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios; y la obligación de darla surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades. Es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente, por lo que el procedimiento y forma de ejecución está sujeto a un procedimiento especial en el que se prioriza el interés superior de la niña, niño y adolescente beneficiarios, teniéndose como premisa fundamental que su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial
La determinación de la filiación del hijo en los casos en los que se pretende la investigación de paternidad se rige por los principios de verdad biológica y favor filii
El curso se llevará a cabo el d{ia 16 de Enero de 2023, a horas 19:00 p.m. por nuestras redes sociales de Solo Derecho.
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