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sábado, octubre 12, 2024

CIDH | Artículo 8. Garantías Judiciales | El acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia

La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO LÓPEZ SOTO Y OTROS VS. VENEZUELA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE LA SENTENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Artículo 8. Garantías Judiciales

  • Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
  • Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
    Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    • derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
    • comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
    • concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
    • derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
    • derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
    • derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
    • derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
    • derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
  • La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
  • El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
  • El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

El 26 de septiembre de 2018 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) emitió una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado” o “Venezuela”) por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, integridad personal, prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, prohibición de la esclavitud, libertad personal, garantías judiciales, dignidad, autonomía y vida privada, circulación y residencia, igualdad ante la ley y protección judicial, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, de no discriminar, y de adoptar medidas de derecho interno, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto. Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de su grupo familiar.

I. Hechos

Los hechos de este caso se relacionan con la privación de libertad de una mujer, quien tenía 18 años al momento de los hechos, por parte de un particular. Durante un lapso de casi cuatro meses –del 27 de marzo al 19 de julio de 2001-, Linda Loaiza López Soto fue sometida de manera continua a diversos actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual, incluyendo ingesta forzada de alcohol, drogas y medicamentos, golpes que le provocaron traumatismos contusos y hematomas en el rostro, los pabellones auriculares, el tórax y el abdomen, fractura de la nariz y la mandíbula, mordeduras en los labios, mamas y pezones, quemaduras con cigarrillos en la cara y el cuerpo, desnudez forzada, violaciones reiteradas vaginales, anales y con objetos, amenazas y humillaciones, privación de alimentos, entre otras. Su rescate tuvo lugar en virtud de que ella logró gritar por auxilio, lo que llevó a que personal policial y del cuerpo de bomberos se apersonaran en el lugar y lograran ingresar escalando al apartamento en el que se encontraba privada de libertad.
Debido a las múltiples lesiones que presentaba luego de su rescate con vida, Linda Loaiza López Soto tuvo que pasar casi un año hospitalizada y someterse a 15 cirugías, incluidas la reconstrucción de los labios, de la nariz, del pabellón auricular izquierdo y de la vagina.
Los hechos fueron investigados en sede penal. Se llevaron a cabo dos juicios orales, ya que el primero fue anulado. A raíz del segundo proceso penal, Luis Antonio Carrera Almoina fue condenado por los delitos de privación de la libertad y lesiones gravísimas, pero absuelto por el delito de violación. Las dos personas que fueron acusadas por otros hechos concomitantes (peculado y encubrimiento, entre otros) fueron absueltas de todos los delitos. En el año 2008 se declaró cumplida la pena. En la actualidad, se encuentra pendiente la revisión del proceso en lo atinente al delito de violación.

II. Reconocimiento parcial de responsabilidad estatal

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad y objetó determinados hechos. El Estado expresamente manifestó que su reconocimiento no incluía la alegada responsabilidad derivada de las violaciones cometidas por agentes no estatales. De este modo, la controversia principal subsistente se enfocaba en el aspecto relativo a la atribución de responsabilidad al Estado por actos de particulares, pues lo relativo a la investigación judicial fue objeto, en términos generales, de reconocimiento por parte del Estado.
El Tribunal valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por el Estado, así como el pedido de disculpas pronunciado por parte del Agente del Estado durante la audiencia pública, el cual tiene un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares.

III. Fondo

La Corte notó que los atroces y ultrajantes actos de violencia física, verbal, psicológica y sexual sufridos por Linda Loaiza López Soto, los cuales provocaron afectaciones a sus derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la dignidad, autonomía y vida privada, así como a vivir una vida libre de violencia, no fueron puestos en duda en este proceso. Tampoco se cuestionó que estos hechos configuran actos de violencia contra la mujer, así como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres en los términos dispuestos en la Convención de Belém do Pará. En efecto, el Estado expresamente se refirió durante la audiencia pública a “los terribles hechos de violencia contra la mujer de los que [Linda Loaiza] fue víctima”. El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la no discriminación.
En su análisis, la Corte desarrolló los deberes del Estado a la luz de la Convención Americana y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, así como de proteger a las mujeres víctimas de violencia. Asimismo, la Corte tuvo en cuenta que los hechos se refieren a un supuesto de violencia contra la mujer, circunstancia que exige una debida diligencia reforzada que trasciende el contexto particular en que se inscribe el caso, lo que conlleva a la adopción de una gama de medidas de diversa índole que procuren, además de prevenir hechos de violencia concretos, erradicar a futuro toda práctica de violencia basada en el género.
Para que surja la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación de debida diligencia para prevenir y proteger los derechos de un individuo o grupo de individuos determinado frente a particulares, es necesario, primeramente, establecer el conocimiento por parte del Estado de un riesgo real e inmediato y, en segundo término, realizar una evaluación respecto de la adopción o no de medidas razonables para prevenir o evitar el riesgo en cuestión. Al analizar la razonabilidad de las acciones implementadas por el Estado, la Corte valoró, por un lado, aquellas dirigidas a abordar la problemática de la violencia contra las mujeres en términos generales y, por el otro, aquellas adoptadas frente a un caso concreto una vez determinado el conocimiento del riesgo de una grave afectación a la integridad física, sexual y/o psicológica de la mujer, e incluso a su vida, el cual activa el deber de debida diligencia reforzada o estricta.
Para determinar si el Estado tuvo o debió haber tenido conocimiento del riesgo para una persona o grupo de personas determinado, la Corte ha tenido en cuenta distintos elementos e indicios, de acuerdo a las circunstancias del caso y el contexto en que éste se inscribía. En lo que se refiere a los casos de violencia contra la mujer, la Corte analizó las circunstancias particulares de cada asunto, en cuanto al modo en que el Estado tuvo noticia de los hechos, incluyendo el contexto relevante y centrándose en las denuncias hechas o en la posibilidad de interponer denuncias por parte de personas vinculadas con las víctimas.
La Corte consideró que la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzado del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado. Así lo reconoce la propia Convención de Belém do Pará en su artículo 2, al enlistar el secuestro como una de las conductas comprendidas dentro del concepto de violencia contra la mujer.
Ahora bien, la aquiescencia generaría un nivel de responsabilidad más directo que aquel derivado del análisis del riesgo, por cuanto aquél comporta un consentimiento del Estado al accionar del particular, sea por la inacción deliberada o por su propio accionar al haber generado las condiciones que permitan que el hecho sea ejecutado por los particulares.
Como fue establecido anteriormente, el derecho internacional de los derechos humanos impone una obligación de debida diligencia estricta en la prevención de la violencia contra la mujer. Esta obligación implica, por un lado, la adopción de medidas de carácter general, en el plano normativo e institucional; y por el otro, la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de una desaparición o secuestro de una mujer. La Corte advirtió que, en el presente caso, se verificó el incumplimiento de estas dos facetas de la obligación de prevención por parte del Estado.
Para comenzar, la Corte notó que el marco institucional y normativo para la prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer, al momento de los hechos en Venezuela, era deficitario. En primer lugar, la atención de casos de violencia contra la mujer se circunscribía a aquellos sucedidos en el ámbito familiar. Pero, aún en ese supuesto, los funcionarios públicos encargados de recibir las denuncias carecían de formación técnica para cumplir con la debida diligencia en la respuesta estatal ante la noticia de la desaparición de una mujer, teniendo en cuenta el riesgo que tal circunstancia conlleva para su vida e integridad, e incluso frente a la posibilidad de ser forzadas a ejercer la prostitución en condiciones de esclavitud. Además, la Corte advirtió que el Código Penal vigente era altamente discriminatorio contra la mujer, sobre todo en lo que respecta a la tipificación de los delitos sexuales. Por ejemplo, establecía penas diferenciadas y más gravosas para el delito de adulterio en caso en que la mujer incurriera en tal conducta; atenuaba las penas cuando los delitos sexuales fueran cometidos contra una mujer que ejerza la prostitución, y se preveía la extinción de la pena en el evento en que el autor del delito de violación contrajera matrimonio con su víctima. Además, el bien jurídico protegido en los delitos sexuales no era la libertad sexual y la integridad de la mujer, sino lo relativo a la “moral y las buenas costumbres”. En otro orden, la tipificación de la tortura era insuficiente en tanto se circunscribía a personas en custodia. De este modo, el Estado no había adecuado su legislación y práctica a los instrumentos internacionales ratificados.
En cuanto a la obligación de actuar con debida diligencia para cumplir con el deber de prevención en este caso en concreto, la controversia fáctica se centraba en determinar si las autoridades estatales sabían o debían haber sabido de la existencia de un riesgo real e inmediato para la integridad, libertad, dignidad, autonomía y vida privada de Linda Loaiza López Soto.
En este caso se sostuvo que Ana Secilia López Soto concurrió en seis oportunidades a la Policía Técnica Judicial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas para poner en conocimiento de las autoridades policiales la situación de su hermana. Sin embargo, no se contaba con constancias documentales que dieran cuenta de ello. Además de negar que se hubiera interpuesto una denuncia, el Estado indicó que existían ciertas contradicciones e inconsistencias entre las distintas declaraciones brindadas por Ana Secilia, que no permitirían afirmar las circunstancias de tiempo y lugar en que dicha denuncia habría sido interpuesta. Adicionalmente, se aportó, por parte de los representantes, copia de una denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 26 de mayo de 2001 por Ana Secilia contra el agresor, la cual fue procesada por el delito de amenaza de muerte. El Estado, a pesar de ser requerido, no remitió copia completa de la misma, como así tampoco de cualquier otra denuncia que hubiere sido interpuesta.
La Corte notó que, con excepción del testimonio brindado en sede policial, en el resto de sus declaraciones Ana Secilia fue consistente con respecto a haber concurrido ante la policía para denunciar la desaparición de su hermana, previo a la denuncia por amenazas. Las posteriores declaraciones también son coherentes en cuanto al lugar adonde se apersonó, esto es la dependencia policial ubicada en la Avenida Urdaneta de la ciudad de Caracas. Si bien existían divergencias acerca de las fechas y la cantidad de veces que Ana Secilia refirió haber ido a denunciar, lo cierto es que se apersonó en la policía en más de una oportunidad. Finalmente, Ana Secilia ha sido concordante en indicar que, antes de mayo de 2001 cuando se formalizó la denuncia por amenazas, la respuesta que recibió del personal policial siempre fue que era una cuestión de pareja y que no debía interferir. En suma, que sus denuncias no serían procesadas, lo cual evidencia que operaron estereotipos de género negativos bajo los cuales se entiende que las cuestiones de pareja deben quedar exentas de la intervención estatal.
La Corte destacó que resultaba paradójico que el personal policial invocara tal circunstancia, más aún cuando la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia que regía en ese momento justamente estaba focalizada en los casos de violencia ocurrida en el seno de la familia o las relaciones interpersonales, por lo que era posible inferir que, a pesar de la vigencia de un marco normativo específico, éste no fue efectivo en lo referente a la recepción de denuncias y a la celeridad requerida para atender este tipo de situaciones, al menos en este caso en concreto.
Sumado a ello, la Corte consideró que las incongruencias advertidas entre todas las declaraciones prestadas en sede judicial por Ana Secilia con respecto a la primera ante la policía, no lograban desvirtuar sus afirmaciones con respecto a haber concurrido a denunciar la situación de Linda Loaiza al menos en otra ocasión previa a la de mayo de 2001. Sin embargo, no era posible precisar la fecha exacta. Ello se encontraba corroborado con el contexto en el que se enmarcaron estos hechos en cuanto a que estas denuncias no eran procesadas. En efecto, la Corte notó que existía a la época de los hechos una preocupación de la agencias internacionales por la falta de medidas eficaces para dar respuesta a los elevados índices de violencia contra la mujer que surgían de los hechos denunciados ante las autoridades, así como en razón de la impunidad imperante, pues los casos no superaban las primeras etapas. En este sentido, pese a que había algunas cifras oficiales acerca de la cantidad de casos denunciados, no se contaban con datos oficiales acabados respecto a este fenómeno. El sub-registro de los casos de violencia sexual obedecía a dos factores principales: los desincentivos o el desaliento para que las mujeres denunciaran o prosiguieran con la denuncia de estos hechos y la desestimación de las denuncias que no involucraran evidencias físicas de la violencia.
Por otra parte, en la prueba documental constaba que el 26 de mayo de 2001 Ana Secilia interpuso una denuncia ante la Policía Técnica Judicial por las amenazas de muerte en su contra, ocasión en la cual también puso en conocimiento del personal policial acerca de la situación en que se encontraba su hermana.
De todo lo expuesto, la Corte concluyó que, pese a que no era posible determinar con certeza la fecha en que Ana Secilia concurrió por primera vez a denunciar la desaparición de su hermana, al menos desde la denuncia del 26 de mayo de 2001 el Estado tuvo conocimiento de un riesgo para la integridad, libertad, dignidad, autonomía y vida privada de Linda Loaiza López Soto.
Así, la Corte consideró que, debido al conocimiento del riesgo por parte del Estado a partir de que Ana Secilia denunciara la situación de su hermana, se generó para Venezuela una obligación de actuar con la debida diligencia, en el entendido de que, como ya fue expuesto, se trataba de la desaparición o el secuestro de una mujer, lo que podía conllevar a la comisión de actos de todo tipo de violencia y, en particular, de naturaleza sexual.
La Corte destacó que en este caso, a diferencia de otros, las autoridades policiales no sólo habían tomado conocimiento del riesgo para Linda Loaiza, sino que también contaban con la información sobre la identidad del autor, su descripción física y los datos de su teléfono, lo cual constaba en el acta de la denuncia interpuesta por Ana Secilia el 26 de mayo de 2001. Por lo tanto, el Estado no sólo conocía el riesgo en que se encontraba Linda Loaiza, sino que tenía una posibilidad más concreta de actuar e interrumpir el curso de causalidad de los eventos, en tanto conocía la identidad del agresor.
En el caso en concreto, la Corte consideró que la falla en el deber de debida diligencia fue manifiesta, dado que el Estado conocía la identidad del agresor y pudo tomar medidas concretas y direccionadas para desactivar el riesgo. Así, los agentes policiales debieron haber efectuado medidas investigativas tendientes a confirmar con los registros públicos los datos personales del denunciado, determinar su domicilio, corroborar la titularidad del abonado telefónico aportado al momento de la denuncia y el domicilio de facturación, así como obtener listados de llamadas entrantes y salientes, todo ello con el propósito de identificar la residencia de la persona denunciada y proceder a realizar averiguaciones discretas sobre los hechos denunciados. Por el contrario, como fue establecido, al tomar conocimiento de la situación y contar con los datos de identidad y número de teléfono del denunciado, los funcionarios policiales únicamente intentaron comunicarse telefónicamente con él. La Corte no contó con información que indicara que, más allá de esta medida, se hubieran emprendido otras acciones de investigación o búsqueda del paradero, o incluso que se le haya dado intervención a un órgano jurisdiccional.
De acuerdo a todo lo analizado previamente, la Corte estimó que no era posible considerar al Estado como responsable directo de los actos sufridos por Linda Loaiza, sino que su responsabilidad se derivaba de la reacción insuficiente y negligente de los funcionarios públicos que, al tomar conocimiento del riesgo, no adoptaron las medidas que razonablemente era de esperarse por lo que no cumplieron con la debida diligencia para prevenir e interrumpir el curso de causalidad de los acontecimientos, sino que además su accionar causó alerta en el agresor. Ello, sumado a la posterior omisión total para prevenir adecuadamente las agresiones físicas, verbales, psicológicas y sexuales sufridas por Linda Loaiza, pese a conocer la identidad de la persona denunciada, demostraba una actitud tolerante frente a situaciones que por sus características constituyen un riesgo de violencia contra la mujer.
En razón de todo lo expuesto, el Tribunal consideró que el Estado incurrió en responsabilidad internacional, al menos desde el 26 de mayo de 2001, por los actos de violencia cometidos por particulares en contra de Linda Loaiza López Soto, al haber tolerado actos que violaron sus derechos a la integridad personal, libertad personal, dignidad, autonomía y vida privada, reconocidos en los artículos 5.1, 7 y 11 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento y el artículo 7.a) y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.
Por otra parte, la Corte interpretó que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención. Ello independientemente de la existencia de un contexto determinado. Para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona. La Corte comprobó que en el presente caso, desde el momento en que el agresor privó de libertad a Linda Loaiza hasta su rescate, existió un control total de su parte sobre los movimientos y la autonomía de ella. En particular, ha quedado establecido que la mantuvo amarrada o esposada y encerrada en los diversos lugares a los que la fue trasladando. Tanto es así que, al momento de su rescate, el personal policial y de los bomberos debieron entrar escalando hasta el apartamento; luego fue necesario pedir la llave al dueño para poder ingresar, y se encontraron esposas en el lugar.
Además del control físico, la Corte constató que el agresor constantemente la amenazaba y resaltaba su poder relativo tanto por su posición social como política. El ejercicio del dominio por parte del agresor se tradujo no sólo en un control sobre su movimiento, sino sobre cada aspecto de su vida, incluida su alimentación, ida al baño para hacer sus necesidades fisiológicas y sexualidad, lo que la condujo a un estado de indefensión absoluto. Asimismo, la utilización de una violencia extrema y, en particular, de actos de violencia de carácter sexual de forma reiterada denotaba un especial ensañamiento del agresor, lo que provocó la anulación de la autonomía de la víctima, tanto en el aspecto general como en el de la sexualidad. La violencia de carácter sexual abarcó agresiones físicas, verbales y psicológicas dirigidas a las características sexuales de Linda Loaiza, tales como obligarla a que estuviera desnuda o quemar sus pezones, así como actos de grave humillación dirigidos a que mirara pornografía y recreara las escenas junto al agresor.
En conclusión, en el presente caso la Corte determinó que se daban los dos elementos expuestos, lo que llevó a la Corte a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas. De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal consideró necesario visibilizar el carácter “sexual” de la esclavitud ejercida en este caso, y así reconocer esta modalidad más específica que afecta desproporcionadamente a las mujeres, en tanto exacerba las relaciones de subordinación y dominación históricamente persistentes entre hombres y mujeres. Es por ello que constituye una manifestación de la discriminación contra la mujer, en contravención de la protección estricta que opera en virtud del artículo 1.1 de la Convención por motivos de sexo y género.
La Corte concluyó que el Estado era responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la misma, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto.
Asimismo, la Corte recordó que, a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana y de conformidad con su jurisprudencia, se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito. De la prueba ofrecida, la Corte dio por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y sexuales sufridos por Linda Loaiza, los cuales fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo durante casi cuatro meses, cuando ella se encontraba en un estado de total indefensión y bajo el dominio de su agresor. Asimismo, quedó establecido que fue sometida a reiteradas violaciones sexuales, una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”. Al respecto, la Corte ha afirmado que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, lo que en este caso se vio acompañado, además, por lesiones corporales de gran envergadura y enfermedades físicas. Además, la Corte notó que la víctima declaró que su agresor le mostró fotos de otras mujeres a quienes les habría hecho lo mismo, lo cual constituyó una forma de amenaza que provoca un gran impacto a nivel psicológico.
Por otra parte, de la prueba recibida se desprendía que el propósito del agresor era intimidarla, anular su personalidad y subyugarla. En definitiva, afirmar una posición de subordinación de la mujer, así como su relación de poder y dominio patriarcal sobre la víctima, lo cual evidenciaba el propósito discriminatorio. En esta línea, la Corte ha resaltado el rol trascendental que ocupa la discriminación al analizar las violaciones de los derechos humanos de las mujeres y su adecuación a la figura de la tortura y los malos tratos desde una perspectiva de género. Por ende, la Corte determinó que Linda Loaiza fue sometida a actos de tortura física, sexual y psicológica, de conformidad con los tres elementos que esta Corte ha enlistado y en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana.
Al no haber sido cometidos dichos actos directamente por un funcionario público, su calificación como tortura fue puesta en disputa por el Estado. Sin embargo, el Tribunal recordó que la definición adoptada por esta Corte se refiere sólo a tres elementos, los cuales han sido satisfechos en este caso. En efecto, en razón de que el artículo 5.2 de la Convención Americana no precisa lo que debe entenderse como “tortura”, la Corte ha recurrido tanto al artículo 2 de la CIPST, como a otras definiciones contenidas en los instrumentos internacionales que prescriben la prohibición de la tortura, para interpretar cuáles son los elementos constitutivos de la tortura. Al adoptar dichos elementos, la Corte no fijó un requisito de que el acto tuviera que ser cometido por un funcionario público. La Corte agregó que, de la propia manera en que están redactados dichos instrumentos, la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos.
Adicionalmente, la Corte resaltó que, en el marco de la interpretación del artículo 5.2 de la Convención, ha entendido que, tanto la interpretación sistemática como la evolutiva, juegan un rol crucial en mantener el efecto útil de la prohibición de la tortura, de acuerdo a las condiciones actuales de vida en las sociedades de nuestro continente. Ello es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En el marco del método sistemático, la Corte estimó necesario considerar otros instrumentos interamericanos, como la Convención de Belém do Pará. Al respecto, la Corte notó que la violencia contra la mujer puede en ciertos casos constituir tortura y, además, que la violencia contra la mujer abarca también la esfera privada. Por lo tanto, de acuerdo a los postulados de la Convención de Belém do Pará, era preciso reconocer que actos intencionales que acarrean a la mujer sufrimientos graves de carácter físico, sexual o psicológico cometidos por un particular pueden configurar actos de tortura y merecen un reproche adecuado a su gravedad para alcanzar el objetivo de su erradicación.
En suma, a partir del marco normativo de la Convención de Belém do Pará que debe permear la interpretación evolutiva de las conductas y actos de violencia contra la mujer que pueden encuadrarse como tortura, la Corte consideró que no pueden excluirse los actos de violencia contra la mujer perpetrados por particulares, cuando aquellos son cometidos con la tolerancia o aquiescencia estatal por no haberlos prevenido de forma deliberada, como ocurre en este caso.
La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, por lo que dio por establecido que Venezuela incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, así como del deber de investigar actos de violencia contra la mujer, debido a las “omisiones y prácticas inadecuadas, así como por retardos injustificados, que condujeron a que se materializara un incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia en un plazo razonable”, así como los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, integridad personal, vida privada e igualdad y no discriminación, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en razón de que Linda Loaiza López Soto “no contó con un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues recibió un trato inadecuado a su condición de víctima de violencia contra la mujer”. En efecto, se desprendía del expediente que existió un retardo injustificado y reiteradas dilaciones en la sustanciación del proceso. Además, se han advertido diversas irregularidades en las diligencias iniciales de investigación. La Corte notó que se interpusieron diversas denuncias como consecuencia de las irregularidades en la sustanciación del proceso judicial, concretamente, como consecuencia de las dilaciones debido a la inhibición de jueces, el retardo en la fijación de la audiencia de debate, y la suspensión injustificada de audiencias, de las cuales una fue desestimada y de las demás se desconoce su resultado.
La Corte concentró su análisis en: i) el desarrollo de los componentes del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad para mujeres víctimas de violencia; ii) la falta de marco legal especializado e inexistencia de reglas orientadoras para los operadores; iii) el marco normativo en materia penal que establecía un trato desigual no justificado; iv) visibilizar, reconocer y rechazar la utilización de estereotipos de género perjudiciales durante la investigación y el juzgamiento de este caso; v) los aspectos que condujeron a la revictimización de Linda Loaiza a raíz del trato inadecuado a su condición de víctima de violencia contra la mujer por parte de las autoridades, y vi) la falta de medidas adecuadas de protección e investigación de las amenazas y hostigamientos hacia Linda Loaiza López Soto, sus familiares y su abogado.
La Corte advirtió que, en materia de violencia contra la mujer, existen ciertos obstáculos y restricciones que deben enfrentar las mujeres al momento de recurrir ante las autoridades estatales, que impiden el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la justicia. En este sentido, la falta de formación y de conocimiento en materia de género por parte de los operadores estatales de las instituciones relacionadas con la investigación y administración de justicia, y la vigencia de estereotipos que restan credibilidad a las declaraciones de las mujeres víctimas, constituyen factores fundamentales que, junto a los altos índices de impunidad en casos de esta naturaleza, conllevan a que las mujeres decidan no denunciar hechos de violencia o no proseguir con las causas iniciadas. A estos factores debe adicionársele la falta de acceso a un asesoramiento letrado de calidad y de servicios capaces de brindar asistencia social y de acogida a las víctimas, como así también la falta de adopción de medidas de protección inmediata por parte de los funcionarios estatales que intervienen en este tipo de hechos. En función de lo expuesto, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal de protección a las mujeres víctimas de violencia, de modo tal de garantizar el acceso efectivo a los servicios tanto de justicia como de salud. Entre las medidas apropiadas para tal fin se encuentran: i) facilitar entornos seguros y accesibles para que las víctimas puedan denunciar los hechos de violencia; ii) contar con un sistema de medidas de protección inmediatas de modo tal de resguardar la integridad de las víctimas; iii) brindar acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso; iv) facilitar atención médica y psicológica a la víctima, e v) implementar mecanismos de acompañamiento social y material (a través de casas de abrigo o centros de acogida), a corto y mediano plazo.
La Corte advirtió que, si bien durante la época de los hechos se encontraba vigente en Venezuela una ley especial acerca de la violencia intrafamiliar que establecía la intervención de órganos especializados, tanto en la recepción de denuncias como en la investigación y enjuiciamiento de estos casos, y que aquellos debían estar conformados por personal capacitado en materia de violencia contra la mujer, el Estado no contaba con un protocolo que guiara la investigación de casos de violencia sexual, ni con instrumentos similares que contuvieran reglas para el abordaje integral de casos de mujeres víctimas de violencia. Adicionalmente, la Corte sostuvo que el Código Penal venezolano vigente a la época de los hechos era altamente discriminatorio contra la mujer.
En particular, en lo que respecta a la tipificación de los delitos sexuales, estos estaban contenidos en un capítulo que no protegía de forma individual bienes jurídicos esenciales de la persona, sino aspectos colectivos como la moral y las buenas costumbres.
En virtud del reconocimiento de responsabilidad así como de lo establecido en la Sentencia, la Corte concluyó que, debido a la falta de un marco normativo especializado y la actuación de las autoridades estatales de seguridad, investigativas, forenses y a cargo de impartir justicia en el caso concreto, el Estado de Venezuela no actuó con la debida diligencia reforzada requerida en las investigaciones y proceso penal por la violencia contra la mujer y actos de tortura sufridos por Linda Loaiza López Soto. Por otra parte, se verificaron graves omisiones e irregularidades en la recolección de prueba en las etapas iniciales de la investigación. A pesar de que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades, la investigación de las mismas no prosperó. Asimismo, la existencia de un marco normativo discriminatorio facilitó su revictimización y el uso de estereotipos en la valoración de sus declaraciones y el juzgamiento de su caso. Adicionalmente, la tipificación inadecuada del delito de tortura conllevó a que este fuera desestimado y se utilizara un tipo penal menos gravoso en el reproche. Además, los procesos ante los tribunales venezolanos no fueron desarrollados en un plazo razonable. Por último, se constató la falta de adecuación y efectividad de las medidas de protección e investigación de las amenazas y hostigamientos hacia Linda Loaiza López Soto, sus familiares y abogado. Todo lo anterior conllevó a la comisión de actos violatorios de los derechos a la integridad personal, prohibición de la tortura, garantías judiciales, dignidad, autonomía y vida privada, igualdad ante la ley y protección judicial, reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 8.1, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto.
Finalmente, en atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y a fin de dimensionar las afectaciones verificadas en el presente caso, la Corte notó que de las declaraciones y el peritaje recibidos se desprendía que los familiares de la señora Linda Loaiza López Soto vieron su integridad personal afectada de forma significativa a raíz de la incertidumbre sostenida sobre su paradero durante casi cuatro meses y los hechos sucedidos con posterioridad a su rescate, así como a consecuencia del proceso judicial, lo que les ha generado: (i) secuelas a nivel personal, de salud física y emocional, y una alteración irreversible de sus proyectos de vida; (ii) la ruptura total de la dinámica familiar, lo cual en este caso era de especial gravedad teniendo en cuenta que la mayoría de los hermanos eran menores de edad al momento de los hechos; (iii) afectaciones severas en el plano económico y precarización de los recursos disponibles; (iv) sentimientos de temor e indefensión ante las amenazas y actos de hostigamiento sufridos, y (v) afectaciones en el plano individual y social externadas en angustia, impotencia y desprotección, como consecuencia de la prolongada búsqueda de justicia y la actuación revictimizante de los órganos a cargo de la investigación y juzgamiento, así como debido a los señalamientos en el proceso judicial.
El Tribunal concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Linda Loaiza López Soto.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Asimismo, ordenó a Venezuela:
i) dentro de un plazo razonable, continuar eficazmente la sustanciación del proceso penal en curso en el ámbito interno y, en su caso, sancionar a los responsables por los hechos de tortura y violencia sexual en perjuicio de Linda Loaiza López Soto;
ii) dentro de un plazo razonable, llevar a cabo todas las investigaciones que sean necesarias a fin de identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los actos de hostigamiento, ataques y amenazas oportunamente denunciados por las víctimas y su abogado;
iii) de forma inmediata, adoptar todas las medidas necesarias para que las víctimas y sus representantes legales cuenten con las debidas garantías de seguridad durante la sustanciación de las investigaciones y procesos judiciales ordenados anteriormente;
iv) dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que no investigaron desde un primer momento lo sucedido a Linda Loaiza López Soto, como así también de aquellos responsables por las irregularidades y las dilaciones injustificadas durante la investigación y sustanciación de los procesos judiciales llevados a cabo en el ámbito interno y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever;
v) brindar gratuitamente, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico a Linda Loaiza López Soto y a sus familiares declarados beneficiarios en [la] Sentencia, el cual deberá ser brindado por los profesionales de preferencia de ellos en Venezuela;
vi) pagar a Diana Carolina López Soto las sumas establecidas para sufragar los gastos de tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico, así como los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el país de su residencia;
vii) a través de instituciones especializadas en la materia, realizar una evaluación integral a Emmanuel Adrián López Soto, a fin de brindarle el tratamiento médico y educativo adecuado, de forma inmediata y gratuita, con el fin de desarrollar sus habilidades lingüísticas, psicomotrices y cognitivas;
viii) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia;
ix) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Venezuela;
x) otorgar a favor de Linda Loaiza López Soto una beca de estudios para poder concluir con su formación profesional en una universidad local o extranjera en la que sea admitida;
xi) otorgar una beca en una institución pública venezolana de su elección en beneficio de Ana Secilia, Anyi Karina, Nelson Enrique, Elith Johana, Yusmely del Valle, Luz Paulina y José Isidro, todos ellos de apellido López Soto, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio;
xii) dictar el reglamento correspondiente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
xiii) poner en funcionamiento adecuadamente los Tribunales de Violencia contra la Mujer en cada capital de estado;
xiv) adoptar, implementar y fiscalizar protocolos para la investigación y atención integral de mujeres víctimas de violencia;
xv) adoptar e implementar las capacitaciones y los cursos, de carácter permanente y obligatorio, ordenados en la Sentencia;
xvi) incorporar al currículo nacional del Sistema Educativo Nacional, en todos los niveles y modalidades educativas, un programa de educación permanente bajo el nombre de “Linda Loaiza”;
xvii) implementar de forma inmediata, a través del organismo estatal correspondiente, un sistema de recopilación de datos y cifras vinculadas a los casos de violencia contra las mujeres en todo el territorio nacional;
xviii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, así como por el reintegro de costas y gastos, y
xix) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso.

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La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.