LIBRO PRIMERO – PARTE GENERAL
TÍTULO I – LA LEY PENAL
CAPÍTULO ÚNICO – REGLAS PARA SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 1.- EN CUANTO AL ESPACIOEste Código se aplicará:
- A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
- A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
- A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
- A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
- A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
- A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
- A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.
ARTÍCULO 2.- SENTENCIA EXTRANJERAEn los casos previstos en el Artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
ARTÍCULO 3.- EXTRADICIÓNNinguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
ARTÍCULO 4.- EN CUANTO AL TIEMPONadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 5.- EN CUANTO A LAS PERSONASLa ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez (10) y seis (6) años.
ARTÍCULO 5 Bis. ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS
- Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados cuando:
- Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas;
- La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción y vinculados; o,
- La persona jurídica haya sido utilizada como instrumento para la realización de ilícitos penales de corrupción o vinculados.
- La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación:
- Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma;
- Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o,
- Una persona natural que, actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo.
ARTÍCULO 6.- COLISIÓN DE LEYESSi la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
ARTÍCULO 7.- NORMA SUPLETORIALas disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
TÍTULO II – EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
CAPÍTULO I – FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
ARTÍCULO 8.- TENTATIVAEl que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
ARTÍCULO 9.- DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZNo será sancionado con pena alguna:
- El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
- El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
ARTÍCULO 10.- DELITO IMPOSIBLESi el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
CAPÍTULO II – BASES DE LA PUNIBILIDAD
ARTÍCULO 11.-
- Está exento de responsabilidad:
- (LEGÍTIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
- (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
- El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
ARTÍCULO 12.- ESTADO DE NECESIDADEstá exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
- Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
- Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,
- Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
ARTICULO 13.- NO HAY PENA SIN CULPABILIDADNo se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
ARTICULO 13 bis.- COMISIÓN POR OMISIÓNLos delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
ARTICULO 13 ter.- RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTEEl que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
ARTICULO 13 quater.- DELITO DOLOSO Y CULPOSOCuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14.- DOLOActúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
ARTÍCULO 15.- CULPAActúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
- No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
- Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
ARTÍCULO 16.- ERROR
- (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
- (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al Artículo 39
ARTÍCULO 17.- INIMPUTABILIDADEstá exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
ARTÍCULO 18.- SEMI-IMPUTABILIDADCuando las circunstancias de las causales señaladas en el Artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al Artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.
ARTÍCULO 19.- ACTIO LIBERA IN CAUSAEl que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
CAPÍTULO III – PARTICIPACIÓN CRIMINAL
ARTÍCULO 20.- AUTORESSon autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
ARTÍCULO 21.- AUTORES MEDIATOS(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 22.- INSTIGADOREs instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
ARTÍCULO 23.- COMPLICIDADEs cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al Artículo 39.
ARTÍCULO 23 Bis.- RESPONSABILIDAD PENAL AUTÓNOMO DE LA PERSONA JURÍDICALa responsabilidad penal de la persona jurídica en delitos de corrupción y vinculados, es independiente de la responsabilidad penal de la persona natural y subsiste aun cuando:
- No sea posible el procesamiento o no resulte condenado el interviniente, sea éste el órgano, representante o persona natural;
- La responsabilidad penal de la persona natural se haya extinguido conforme a las reglas de la extinción de la acción penal;
- No sea posible establecer la participación de los responsables individuales;
- La persona jurídica haya sido objeto de transformación, fusión, absorción o escisión, en cuyo caso la responsabilidad se trasladará a las entidades en las que se transforme, quede fusionada o absorbida o resulten de la escisión, salvando derechos de terceros de buena fe. En tal caso, la jueza, juez o tribunal moderará la sanción a la entidad en función de la proporción que la originariamente responsable guarde con ella; o,
-
Se produzca la disolución aparente de la persona jurídica. Se entiende por disolución aparente cuando la persona jurídica continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados.
ARTÍCULO 23 Ter. ILÍCITOS PENALES ATRIBUIDOS A LAS PERSONAS JURÍDICAS
- La responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los siguientes ilícitos penales: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas.
- Cuando se trate de ilícitos penales no contemplados en el Parágrafo precedente, la responsabilidad penal se aplicará de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 23 Bis de esta Ley.»
ARTÍCULO 24.- INCOMUNICABILIDADCada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al Artículo 39.
TÍTULO III – LAS PENAS
CAPÍTULO I – CLASES
ARTÍCULO 25.- LA SANCIÓNLa sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
ARTÍCULO 26.- ENUMERACIÓNSon penas principales:
- Presidio.
- Reclusión.
- Prestación de trabajo.
- Días-multa.
Es pena accesoria la inhabilitación especial.
ARTÍCULO 26 Bis. SANCIONES A LAS PERSONAS JURÍDICAS
- Son sanciones para las personas jurídicas, que incurran en delitos de corrupción o vinculados, las siguientes:
- Pérdida de la Personalidad Jurídica;
- Sanciones Económicas:
- Multa sancionadora;
- Pérdida temporal de beneficios estatales;
- Decomiso.
- Sanciones Prohibitivas:
- Suspensión parcial de actividades;
- Prohibición de realizar actividades.
- Sanciones Reparadoras:
- Implementación de mecanismos de prevención.
Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública, que desarrollen una actividad de interés público o empresas públicas mixtas cuya interrupción pueda causar daños serios a la población, ni a aquéllas que produzcan bienes o presten servicios que, por la aplicación de dichas sanciones, pudieran generar graves consecuencias sociales y económicas.
Las sanciones a las personas jurídicas podrán imponerse en forma alternativa o concurrente, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.
ARTÍCULO 26 Ter. PÉRDIDA DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
- La pérdida de la personalidad jurídica procederá cuando la persona jurídica haya sido conformada para la comisión de ilícitos penales, independientemente de su finalidad legal declarada, salvo disposición contraria, expresamente prevista en esta Ley. Esta sanción implica la pérdida definitiva de la capacidad de actuar de cualquier modo o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
- A momento de dictarse sentencia, la jueza, juez o tribunal podrá designar un liquidador para que proceda a la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total, así como para el cumplimiento de todas las acreencias y obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica, conforme las disposiciones legales del Código de Comercio o normativa vigente, incluidas las responsabilidades derivadas del ilícito penal por la cual se la sanciona, observando las disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 26 Quater.- SANCIONES ECONÓMICASSon sanciones económicas las siguientes:
- Multa Sancionadora. Consistirá en el pago de un monto de dinero deducible de la utilidad bruta, de la última gestión anterior a la comisión del hecho, salvo disposición contraria de este Código:
- La multa será establecida en una escala de uno por ciento (1%) hasta el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la utilidad bruta. En caso de que la persona jurídica no genere utilidad o reporte pérdida, la multa será del tres por ciento (3%) del patrimonio neto declarado en la última gestión anterior a la comisión del hecho;
- La multa impuesta podrá ser pagada fraccionadamente, cuando su cuantía y cumplimiento en un único pago, ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés social. Dicho periodo de tiempo no podrá exceder de un (1) año;
- Para garantizar el cumplimiento de esta sanción, se podrá imponer medidas cautelares reales incluso a momento de dictarse la sentencia, mismas que deberán quedar subsistentes hasta el cumplimiento total de la sanción;
- Si la persona jurídica condenada no cumple, ni voluntaria ni compelida, la multa impuesta en el plazo que se haya señalado, se procederá a la ejecución inmediata de las medidas cautelares reales hasta la cancelación total de la multa.
- Pérdida Temporal de Beneficios Estatales. Consistirá en la pérdida del derecho a créditos estatales, subsidios, exenciones tributarias o cualquier otro beneficio que la persona jurídica perciba del Estado. El tiempo de la sanción no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) años.
- Decomiso. Regirán para esta sanción, en lo que corresponda, las previsiones dispuestas en el Artículo 71 (Decomiso) y el Artículo 71 Bis (Decomiso de Recursos y Bienes) del Código Penal.
ARTÍCULO 26 Quinquies. SANCIONES PROHITIVASSon sanciones prohibitivas las siguientes:
- Suspensión Parcial de Actividades. Consistirá en la suspensión de toda actividad de la persona jurídica por un plazo que no podrá ser menor a dos (2) meses ni exceder de doce (12) meses, salvo aquéllas actividades imprescindibles para mantener el giro básico de los negocios, la continuidad de la persona jurídica o el mantenimiento de las fuentes de trabajo;
- Prohibición de Realizar Actividades. Consistirá en la imposibilidad de participar en procesos de contratación estatales, proveer bienes y servicios a los órganos de la administración del Estado, o realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquéllos en cuyo ejercicio se haya cometido el ilícito penal de la cual deriva la responsabilidad legal de la persona jurídica, por un mínimo de seis (6) meses y un máximo de dos (2) años.
ARTÍCULO 26 Sexies. SANCIONES REPARATORIASSon sanciones reparatorias las siguientes:
- Prestaciones Obligatorias Vinculadas con el Daño Producido. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de restaurar integralmente los daños ocasionados en la comisión o como resultado del ilícito penal cometido, revirtiendo la situación al estado previo al ilícito penal. En caso de que la reversión no sea viable, deberán mitigarse los efectos nocivos del daño ocasionado;
- Implementación de Mecanismos de Prevención. Consistirá en la obligación de la persona jurídica de generar mecanismos efectivos para evitar futuras infracciones penales, en el plazo máximo de un (1) año. En la verificación de su efectivo cumplimiento, la jueza o juez en función de ejecución penal, solicitará la asistencia técnica especializada que corresponda.»
ARTÍCULO 26 Septies.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
- Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
- Haber denunciado ante las autoridades competentes el ilícito penal a través de sus representantes legales, antes de haberse iniciado la acción penal contra la persona jurídica;
- Haber colaborado en la investigación del hecho, aportando elementos de convicción, antes de la acusación, que sean nuevos y decisivos para establecer los hechos investigados;
- Haber brindado información útil para probar la participación de otras personas, cuya responsabilidad penal sea igual o mayor; o,
- Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral, a reparar o disminuir el daño causado por el ilícito penal o haber participado en un proceso colaborativo de gestión del conflicto con la misma finalidad.
- En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción disminuida hasta en una mitad y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
ARTÍCULO 26 Octies. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
- Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de la persona jurídica:
- La concurrencia de víctimas múltiples; o.
- La reincidencia.
- En los casos precedentes, corresponderá la fijación de la sanción agravada hasta en una mitad del máximo y siempre de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona jurídica infractora.
- En caso de concurrencia de atenuantes y agravantes, no se modificará la sanción penal prevista en la infracción correspondiente.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 27.- PRIVATIVAS DE LIBERTADSon penas privativas de libertad:
- (PRESIDIO).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta (30) años.
- (RECLUSIÓN).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un (1) mes a ocho (8) años.
- (APLICACIÓN).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el Artículo 37.
ARTÍCULO 28.- PRESTACIÓN DE TRABAJOLa pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho (48) semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis (16) horas, ni ser inferior a tres (3) horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos (2) horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.
ARTÍCULO 29.- DÍAS MULTALa multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un (1) día multa y el máximo de quinientos (500).
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.
ARTÍCULO 30.- CONVERSIÓNCuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.
Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un (1) día de reclusión equivale a tres (3) días multa y un (1) día de trabajo de cuatro (4) horas equivale a un (1) día multa.
ARTÍCULO 31.- APLICACIÓN EXTENSIVALa pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes, se aplicará conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores.
ARTÍCULO 32.- CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 33.- INHABILITACIÓN(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 34. INHABILITACIÓN
- La sanción de inhabilitación consiste en privar a la persona condenada de ejercer o acceder a empleo, oficio, profesión o servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho.
- En los delitos de corrupción y vinculados, cometidos por servidora o servidor, empleada o empleado público en el ejercicio de sus funciones, se aplicará la inhabilitación después del cumplimiento de la pena principal.
- La inhabilitación dispuesta no será menor a seis (6) meses ni mayor a diez (10) años, fijándose la cantidad en función a la culpabilidad, de acuerdo a la siguiente escala:
- De cuatro (4) hasta diez (10) años en delitos con pena privativa de libertad;
- De seis (6) meses a cuatro (4) años en delitos culposos o con sanción no privativa de libertad.
- En su determinación y aplicación se observarán las siguientes reglas:
- La inhabilitación afectará exclusivamente al empleo, oficio, profesión, servicio público, de cuyo ejercicio u ocasión se abusó para la comisión del hecho;
- La inhabilitación impuesta se anotará en el o los registros correspondientes; y,
- El incumplimiento injustificado de la inhabilitación dará lugar a privación de libertad efectiva por un cuarto del tiempo impuesto o de lo que reste de su cumplimiento, sin perjuicio de quedar subsistentes su anotación en los registros correspondientes.
ARTÍCULO 35.- APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997
ARTÍCULO 36.- APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIALSe impondrá inhabilitación especial de seis (6) meses a diez (10) años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el Artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
- Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
- Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o,
- Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco (5) años, en los siguientes casos:
- Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
- Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II – APLICACIÓN DE LAS PENAS
ARTÍCULO 37.- FIJACIÓN DE LA PENACompete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
- Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
- Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
ARTÍCULO 38.- CIRCUNSTANCIAS
- Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
- La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
- Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
- Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
ARTÍCULO 39.- ATENUANTES ESPECIALESEn los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
-
La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15).
- Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
- Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un (1) año o pena de reclusión con un mínimo superior a un (1) mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
ARTÍCULO 40.- ATENUANTES GENERALESPodrá también atenuarse la pena:
- Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
- Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
- Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
- Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la Ley.
ARTÍCULO 40 bis.- AGRAVANTE GENERALSe elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
(Incorporado por el Artículo 21 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
ARTÍCULO 41.- REINCIDENCIAHay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.
ARTÍCULO 42.- DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 43.- SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORESAl reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
ARTÍCULO 44.- CONCURSO IDEALEl que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
ARTÍCULO 45.- CONCURSO REALEl que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
ARTÍCULO 46.- SENTENCIA ÚNICAEn todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO III – CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS
ARTÍCULO 47.- RÉGIMEN PENITENCIARIOLas penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario. nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
ARTÍCULO 48.- PENA DE PRESIDIOLa pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
ARTÍCULO 49.- TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL– (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 50.- PENA DE RECLUSIÓN– (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 51.- COLONIAS PENALES– (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 52.- RETORNO A LA PENITENCIARIA(Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 53.- ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERESLas penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.
ARTÍCULO 54.- OFICIO O INSTRUCCIÓNLos condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
ARTÍCULO 55.- PRESTACIÓN DE TRABAJO(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de marzo de 1997).
ARTÍCULO 56.- TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOSLas mujeres, los menores de veintiún (21) años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
ARTÍCULO 57.- EJECUCIÓN DIFERIDA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 58.- DETENCIÓN DOMICILIARIACuando la pena no excediera de dos (2) años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias. nnnnnn
(Modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión)
CAPÍTULO IV – SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 59.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
ARTÍCULO 60.- DELITOS CULPOSOS(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 61.- PERÍODO DE PRUEBA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 62.- REVOCATORIA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 63.- EXTINCIÓN DE LA PENA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 64.- PERDÓN JUDICIAL(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
ARTÍCULO 65.- RESPONSABILIDAD CIVIL(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
CAPÍTULO V – LIBERTAD CONDICIONAL
ARTÍCULO 66.- LIBERTAD CONDICIONAL(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 67.- CONDICIONES(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 68.- REVOCATORIA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 69.- EFECTOS(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 70.- “NULLA POENA SINE JUDITIO”Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella.
ARTÍCULO 71.- DECOMISOLa comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
ARTÍCULO 71 bis.- DECOMISO DE RECURSOS Y BIENESEn los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el Artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
- De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y,
- De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
ARTÍCULO 72.- JUEZ DE VIGILANCIA(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 73.- CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVAEl tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un (1) día de detención por un (1) día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un día de detención por tres (3) días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
ARTÍCULO 74.- CASO DE ENAJENACIÓN MENTALEn caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
ARTÍCULO 75.- DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJODel producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un veinte por ciento (20%), hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.
(Modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión)
ARTÍCULO 76.- DELINCUENTE CAMPESINO(Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 77.- CÓMPUTOLas penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro (24) horas; el mes y el año, según el calendario. bbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbbb
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
ARTÍCULO 78.- ASISTENCIA SOCIALEl Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
TÍTULO IV – LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 79.- MEDIDAS DE SEGURIDADSon medidas de seguridad:
- El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
- La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
- La vigilancia por la autoridad.
- La caución de buena conducta.
ARTÍCULO 80.- INTERNAMIENTOCuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al Artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis (6) meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.vvvvvvvvvvvv (Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
ARTÍCULO 81.- INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLESEl semi-imputable a que se refiere el Artículo 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
ARTÍCULO 82.- INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTESA los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el Artículo 79, de conformidad con el Artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos (2) años.
ARTÍCULO 83.- SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES(Derogado por el Artículo 3 de la Ley Nº 1768, de 10 de de marzo de 1997
ARTÍCULO 84.- VIGILANCIA POR LA AUTORIDADLa vigilancia podrá durar de un (1) mes a dos (2) años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.
ARTÍCULO 85.- CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTALa caución de buena conducta, que durará de seis (6) meses a tres (3) años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos (500) pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
ARTÍCULO 86.- EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDADEn los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquella.
TÍTULO V – RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPÍTULO I – RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 87.- RESPONSABILIDAD CIVILToda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
ARTÍCULO 88.- PREFERENCIALa responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.
ARTÍCULO 89.- EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVILSólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
ARTÍCULO 90.- HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓNDesde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
ARTÍCULO 91.- EXTENSIÓNLa responsabilidad civil comprende:
- La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
- La reparación del daño causado.
- La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba.
En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
ARTÍCULO 92.- MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONESLa responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
ARTÍCULO 93.- PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITOEl que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes, o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
CAPÍTULO II – CAJA DE REPARACIONES
ARTÍCULO 94.- CAJA DE REPARACIONES(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 95.- INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTESToda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
TÍTULO VI – REHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96.- REHABILITACIÓNCumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales. Ccccccccccccc (Modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión)
ARTÍCULO 97.- EFECTOS(Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 98.- REVOCATORIA(Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298, de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión
ARTÍCULO 99.- REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
TÍTULO VII – EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 101.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNLa potestad para ejercer la acción, prescribe
- En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis (6) años;
- En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
- En tres (3) años para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
Cccccccccccccc (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999; posteriormente, incorporado por el Artículo 14 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
ARTÍCULO 102.- COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN(Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999
ARTÍCULO 103.- EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDOEn caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
ARTÍCULO 104.- EXTINCIÓN DE LA PENALa potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue
- Por muerte del autor.
- Por la amnistía.
- Por la prescripción.
- Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
ARTÍculo 105.- TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENALa potestad para ejecutar la pena prescribe:
- En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años;
- En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2) años;
- En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, en delitos de corrupción que causen grave daño económico al Estado, en delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de lesa humanidad.
ARTÍCULO 106.- INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓNEl término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.ccccccccccccccccc (Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999).
LIBRO SEGUNDO – PARTE ESPECIAL
TÍTULO I – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
ARTÍCULO 118.- SABOTAJEEl que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta (30) años de presidio.
ARTÍCULO 119.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAREl que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 120.- DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADOLas disposiciones establecidas en los Artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
ARTÍCULO 132 Ter.- ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA LA COMISIÓN DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALESEl que formare parte de una asociación de dos (2) o más personas destinadas a cometer delitos de hurto, robo o receptación proveniente de delitos vinculados a la sustracción de minerales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.”
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPÍTULO III – DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 133 bis.- FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
- I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar el terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes utilizados, así como del producto del delito.
- II. El delito de Financiamiento del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.
CAPÍTULO IV – DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
TÍTULO II – DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I – DELÍTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 142.- PECULADO
- La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
- La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.
ARTÍCULO 144.- MALVERSACIÓNLa servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al Estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 145.- COHECHO PASIVO
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que para hacer o dejar de hacer, retardar o agilizar la realización de un acto relativo a sus funciones, solicite, exija, reciba o acepte, directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dinero, dádivas o cualquier otra ventaja, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días e inhabilitación.
- La misma sanción se aplicará a la servidora o servidor público extranjero o funcionario de una organización internacional pública, que preste servicios en el territorio nacional e incurra en alguna de las conductas previstas en el Parágrafo precedente.
- La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la conducta descrita en el Parágrafo I del presente Artículo, sea cometida por una servidora o servidor público del Órgano Judicial, Ministerio Público, Policía Boliviana, Fuerzas Armadas, Aduana Nacional o del Servicio de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 146.- USOINDEBIDO DE INFLUENCIASLa servidora, servidor, empleada o empleado público que, directamente o a través de un tercero, aprovechando las funciones que ejercen o usando las influencias del cargo, obtenga ventajas, patrimoniales o económicas, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 146 Ter. TRÁFICO DE INFLUENCIAS
- La persona que obtenga dinero o ventaja, para sí o para un tercero, a cambio de hacer valer indebidamente su influencia, real o simulada, ante uno o varios servidores públicos, para que hagan o dejen de hacer, retarden o agilicen, una acción propia de sus funciones, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
- La sanción será agravada en un tercio, tanto en el mínimo como en el máximo, cuando para hacer valer indebidamente su influencia se utilice el nombre de la Presidenta, Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 147. (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que, en consideración a su cargo, admita regalos suntuosos u otros beneficios de persona que realice algún trámite o gestión con la entidad en la cual éste presta servicios, será sancionado con multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
- No es punible la entrega de regalos a autoridades que según usos y costumbres o normas de protocolo se estilan.
ARTÍCULO 148.- DISPOSICIÓN COMÚNLas disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
ARTÍCULO 148 bis.- ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERESQuien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercicio de la función político – pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 148 ter.- VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERESQuien o quienes realicen actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública, se sancionará conforme dispone este Código Penal.
ARTÍCULO 149.- OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTASLa servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.
ARTÍCULO 150.- NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtenga para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación.
- En la misma sanción incurrirán los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, así como los tutores, curadores, albaceas y síndicos, que, por sí o por interpuesta persona o por acto simulado, obtengan beneficios indebidos respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio o cargo hubieran intervenido.
ARTÍCULO 151.- CONCUSIÓN
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que, directa o indirectamente, abusando de su cargo exija u obtenga dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
- En la misma sanción incurrirá la persona que, abusando de su condición de dirigente o simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por medio de otra, exija u obtenga dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero.
- La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- La víctima mantenga con la persona autora una relación de subordinación o dependencia; o,
- En la comisión del hecho medie intimidación, amenaza o violencia.
ARTÍCULO 152.- EXACCION
- I. La servidora, servidor, empleada o empleado público que, abusando de su cargo, exija o haga pagar o entregar indebidamente a un ciudadano, con destino a la administración o entidad pública, por sí o por interpuesta persona, una contribución o un derecho que no corresponda o cobre mayores derechos que los legalmente establecidos, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
- II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación cuando medie intimidación, amenazas o violencia.
ARTÍCULO 153.- RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYESLa servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, generando daño económico al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.»
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTÍCULO 154.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERESSerá sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere:
- Daño económico al Estado o a un tercero;
- Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o,
- Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.
CAPÍTULO II – DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
ARTÍCULO 158.- COHECHO ACTIVO
- La persona que directamente o por interpuesta persona, ofrezca, dé o prometa a una servidora, servidor, empleada o empleado público dinero, dádivas o cualquier otra ventaja para que éste haga, deje de hacer, retarde o agilice la realización de un acto relativo a sus funciones, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y multa sancionadora de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
- La sanción será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación, cuando la persona autora sea servidora, servidor, empleada o empleado público nacional o extranjero, o pertenezca a una organización internacional pública.
- Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que acceda al cohecho a exigencia o solicitud de la servidora, servidor, empleada o empleado público o funcionario extranjero, cuando se halle compelida por riesgo inminente de afectación a un derecho fundamental y denuncie el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
- A las personas jurídicas se impondrá multa sancionadora y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto y la gravedad del daño causado, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer sanciones prohibitivas.
ARTÍCULO 162.- DESACATOEl que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a dos (2) años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
ARTÍCULO 163.- USURPACIÓN DE FUNCIONES
- Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y, en su caso, inhabilitación, la persona que incurra en alguna de las siguientes conductas:
- Ejerza funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente o sin haber cumplido los requisitos legalmente exigidos;
- Ejerza funciones públicas después de haber cesado legalmente en el desempeño de un cargo público o, después de habérsele comunicado oficialmente de la resolución que dispone su cesantía o suspensión, continúe ejerciéndolo en todo o en parte;
- Ejerza ilegalmente funciones correspondientes a otro cargo siendo servidora o servidor público; o,
- Usurpe la calidad de servidora o servidor público.
- La sanción prevista en el Parágrafo precedente será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años y, en su caso, reparación económica, cuando:
- Se usurpe funciones jurisdiccionales, fiscales, policiales, públicas aduaneras, auxiliares de la función pública aduanera, de control aduanero o impositivas; o,
- Se obtenga dinero o cualquier otra ventaja ilegítima como producto de la usurpación.
TÍTULO III – DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ARTÍCULO 166.- ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAEl que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sanCionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 167.- SIMULACIÓN DE DELITOEl que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres (3) meses a un (1) año.
ARTÍCULO 168.- AUTOCALUMNIAEl que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
ARTÍCULO 169.- FALSO TESTIMONIOEl testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
ARTÍCULO 170.- SOBORNOEl que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el Artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 171.- ENCUBRIMIENTOEl que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 172.- RECEPTACIÓNEl que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
ARTÍCULO 172 bis.- RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓNEl que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
(Modificado por el Artículo 34 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
ARTÍCULO 173.- PREVARICATO DE JUEZ O FISCAL
- La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado, al bloque de constitucionalidad o a la Ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.
- En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas:
- icte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o Ley aplicable al caso; o,
- Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son.
- Si como resultado del prevaricato en un proceso penal se condene a una persona inocente, se le imponga una pena más grave que la justificable o se le imponga ilegalmente la detención preventiva, la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
Si como resultado del prevaricato se cause daño económico al Estado la pena prevista en el Parágrafo I será agravada en un tercio tanto en el mínimo como en el máximo.
- Cuando el prevaricato se cometa en un proceso penal en trámite o en etapa de ejecución de sentencia por delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente, la pena será de privación de libertad de ocho (8) a veinte (20) años.»
ARTÍCULO 173 bis.- COHECHO PASIVO DE LA JUEZA, JUEZ O FISCALLa jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y con multa de doscientos (200) a quinientos (500) días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
(Modificado por el Artículo 34 de la Ley N° 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
ARTÍCULO 174.- CONSORCIOLas autoridades jurisdiccionales, los consejeros de la Magistratura, servidores de apoyo judicial, fiscales, servidores de apoyo a la función fiscal, conciliadores, abogados, policías, peritos, médicos, médicos forenses, trabajadores sociales y cualquier servidor público o profesional que concertaren entre ellos o formaren parte de consorcio, con el fin de obtener ventajas ilícitas, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos cincuenta y uno (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación.»
ARTÍCULO 175.- ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOSEl que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 176.- PATROCINIO INFIELEl abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
ARTÍCULO 177.- RETARDO DE JUSTICIA(Ley Nro. 1390La jueza, juez, fiscal, servidora o servidor público que, administrando justicia y después de haber sido requerido por las partes y de vencidos los términos legales, injustificadamente, retarde el cumplimiento de actos propios de su función, en los plazos previstos en leyes procedimentales, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 177 bis.- RETARDO DE JUSTICIAEl funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegitima.
ARTÍCULO 178.- OMISIÓN DE DENUNCIAEl Juez o funcionario público que, estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
(Modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 3325, de 18 de enero de 2006, de Trata y Tráfico de Personas y Otros Delitos Relacionados).
ARTÍCULO 179.- DESOBEDIENCIA JUDICIALEl que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a tres (3) meses o multa de veinte (20) a sesenta (60) días.
ARTÍCULO 179 bis.- DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONALEl funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años y con multa de cien (100) a trescientos (300) días.
ARTÍCULO 179 ter.- DISPOSICIÓN COMÚNLos hechos previstos en los Artículos 173, 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
ARTÍCULO 180.- EVASIÓNEl que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 181.- FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓNEl que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
ARTÍCULO 182.- EVASIÓN POR CULPASi la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 183.- QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓNEl que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un (1) mes a un (1) año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 184.- INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓNEl encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.
ARTÍCULO 185.- RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDAEl encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Artículo 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
CAPÍTULO III – RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS
ARTÍCULO 185 bis.- LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITASEl que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas, terrorismo y financiamiento del terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro a ocho años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
ARTÍCULO 185 ter.- RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITASCréase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras, substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.
TÍTULO IV – DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I – FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
ARTÍCULO 186.- FALSIFICACIÓN DE MONEDAEl que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 187.- CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FEEl que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 188.- EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDAA los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
- Los billetes de Banco legalmente autorizados.
- Los bonos de la deuda nacional.
- Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.
- Los cheques.
ARTÍCULO 189.- EMISIÓN ILEGALEl encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPÍTULO II – FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS
ARTÍCULO 190.- FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRESEl que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
ARTÍCULO 191.- IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIALEl que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 192.- RECEPCIÓN DE BUENA FEEl que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Artículo 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 193.- FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑASEl que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
ARTÍCULO 194.- FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTEEl que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) o ciento veinte (120) días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTÍCULO 195.- FALSIFICACIÓN DE ENTRADASEl que falsificare o alterare, con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días.
ARTÍCULO 196.- UTILIZACIÓN DE LO YA USADOEl que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 197.- ÚTILES PARA FALSIFICAREl que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPÍTULO III – FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 198.- FALSEDAD MATERIALEl que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
ARTÍCULO 199.- FALSEDAD IDEOLÓGICAEl que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 200.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOEl que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
ARTÍCULO 201.- FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICOEl médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 202.- SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOEl que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del Artículo 200.
ARTÍCULO 203.- USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADOEl que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
CAPÍTULO IV – CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
ARTÍCULO 204.- CHEQUE EN DESCUBIERTOEl que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
ARTÍCULO 205.- GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUEEn la misma sanción del Artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
TÍTULO V – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I – INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
ARTÍCULO 206.- INCENDIOEl que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
ARTÍCULO 207.- OTROS ESTRAGOSEl que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 208.- PELIGRO DE ESTRAGOEl que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 209.- ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚNEl que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 210.- CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOSEl que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 211.- FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 212.- DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTESerá sancionado con presidio de uno (1) a diez (10) años:
-
El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
- El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
ARTÍCULO 213.- ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTESEl que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 214.- ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOSEl que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 215.- DISPOSICIÓN COMÚNSi de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
CAPÍTULO III – DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 216.- DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICAIncurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que
- Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
- Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
- Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
- Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
- Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
- Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
- Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
- Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
- Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
- Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.
Mmmmmmmmm (Numeral 10 incorporado por la Disposición Final Primera de la Ley N° 3729, de 8 de agosto de 2009, Ley para la Prevención del VIH-SIDA, Protección de los Derechos Humanos y Asistencia Integral Multidisciplinaría para las Personas que Viven con el VIH-SIDA)
ARTÍCULO 217.- VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES(Derogado por el Artículo 3 de la Ley N° 1768, de 10 de marzo de 1997, Ley de Modificaciones al Código Penal).
ARTÍCULO 218.- EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINASerá sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años o multa de treinta (30) a cien (100) días:
-
El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
- El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
- El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1.
- El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
ARTÍCULO 219.- DISPOSICIONES COMUNESEn cualquiera de los casos de los tres (3) capítulos anteriores, la pena será aumentada:
- En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
- En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
ARTÍCULO 220.- FORMAS CULPOSASCuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.
TÍTULO VI – DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
ARTÍCULO 221.- CONTRATOS LESIVOS(Ley Nro. 1390
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que suscriba contratos, conociendo que son contrarios a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado o de una disposición legal vigente y concreta, y cause daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas, cuya lesividad y perjuicio conste en documento idóneo y fundado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación.
- En igual sanción incurrirá la servidora, servidor, empleada o empleado público, que sin sustento técnico, económico o jurídico, resuelva contratos legalmente suscritos, causando daño económico al Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas o desconcentradas o entidades territoriales autónomas.
- La persona particular que, en las mismas condiciones previstas en el Parágrafo I del presente Artículo, suscriba contrato que cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días.
- A la persona jurídica se impondrá prohibición de realizar actividades, multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
ARTÍCULO 222.- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS
- La persona que, habiendo suscrito contrato con el Estado, empresas públicas, entidades autónomas, autárquicas, mixtas, descentralizadas, desconcentradas o entidades territoriales autónomas, lo incumpla dolosa e injustificadamente y cause daño económico al Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días.
- A la persona jurídica se impondrá multa sancionadora y pérdida de beneficios estatales.
ARTÍCULO 223.- DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONALEl que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
ARTÍCULO 224.- CONDUCTA ANTIECONÓMICA
- La servidora, servidor, empleada o empleado público que, hallándose en el ejercicio de cargos directivos o de similar responsabilidad, en instituciones o entidades públicas o empresas estatales, por manifiesta mala administración o dirección técnica, cause daños al patrimonio de ellas o a los intereses económicos del Estado, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación.
- En igual sanción incurrirá la persona que teniendo la calidad de administradora de hecho o de derecho de una persona jurídica privada, que presta servicios públicos, adecúe su conducta a lo previsto en el Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 225.- INFIDENCIA ECONÓMICALa servidora, servidor, empleada o empleado público de una institución o empresa estatal que, en razón de su cargo o función se halle en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica interna o externa, inversiones o proyectos del Estado Plurinacional de Bolivia y los revelara, en beneficio propio o de un tercero, causando daño económico al Estado, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación.
ARTÍCULO 226.- AGIOEl que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena, el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
ARTÍCULO 227.- DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOSEl que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 228.- CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMASEl que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
(Modificado por el Artículo 34 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
ARTÍCULO 228 bis.- CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICOSi la conducta descrita en el Artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
(Modificado por el Artículo 34 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
ARTÍCULO 229.- SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS O SIMULADAS
- Será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días, la persona que constituya, organice o dirija sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias o simuladas con alguno de los siguientes fines:
- Obtener beneficios o privilegios indebidos;
- Desviar el objeto social para fines ilícitos o favorecer la comisión de uno; o,
- Encubrir responsabilidad penal mediante transacciones y negocios simulados.
- La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando:
- La persona autora sea servidora o servidor público que actúe por sí o por interpuesta persona;
- Se trate de víctimas múltiples; o,
- Se provoque daño económico al Estado.
- En igual sanción señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, incurrirá quien, con conocimiento de la actividad ilícita descrita en el citado Parágrafo, administre de derecho o de hecho, por sí o conjuntamente, una sociedad o asociación ficta o simulada.
- Quedará exenta de responsabilidad penal, la persona que en el ejercicio de la administración advierta el carácter ficto o simulado de la sociedad o asociación, y denuncie voluntariamente el hecho ante autoridad competente antes del inicio del correspondiente proceso penal.
- A la persona jurídica se impondrá pérdida de la personalidad jurídica y decomiso; atendiendo las circunstancias del caso concreto, la jueza, juez o tribunal podrá además imponer reparación económica o multa sancionadora.
ARTÍCULO 230.- FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALESEl que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
(Modificado por el Artículo 34 de la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”).
ARTÍCULO 231.- EVASIÓN DE IMPUESTOSSon delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
ARTÍCULO 232.- SABOTAJEEl que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años.
(Modificado por la Disposición Final Segunda del Código tributario Boliviano, aprobado por Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003)
ARTÍCULO 232 bis. AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERAEl que por cualquier razón ocupare área minera mediante violencia, amenazas, engaño o cualquier otro medio, impidiendo el ejercicio de actividades mineras o despojando derechos al Estado y/o a titulares de derechos mineros que se hallan en posesión legal del mismo, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 232 ter. EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALESEl que realizare actividades de explotación de recursos minerales sin contar con autorización o derecho otorgado en el marco de la normativa vigente, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 232 quater. VENTA O COMPRA ILEGAL DE RECURSOS MINERALESEl que vendiere o comprare recursos minerales producto de avasallamiento de área minera o de explotación ilegal de recursos minerales, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
ARTÍCULO 233.- MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERÍASEl que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 234.- LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALESEl que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 235.- FRAUDE COMERCIALEl que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 236.- ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALESEl que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 237.- DESVÍO DE CLIENTELAEl que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 238.- CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTESEl que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 239.- TENENCIA, USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSASEl que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
TÍTULO VII – DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 240.- BIGAMIAEl que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 241.- OTROS MATRIMONIOS ILEGALESSerá sancionado:
- Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
- Con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
- Con privación libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.
ARTÍCULO 242.- RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVILEl oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los Artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por Ley, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 243.- SIMULACIÓN DE MATRIMONIOEl que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 244.- ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVILIncurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años:
- El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
- El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
- El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comparte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
- La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1 y 2, la pena para él será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 245.- ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOREl que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2 y 3 del Artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el fin de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
ARTÍCULO 246.- SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZEl que substrajere a un menor de diez y seis años (16) o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años (16) y no mediare consentimiento de su parte.
ARTÍCULO 247.- INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOREl que indujere a fugar a un menor de diez y seis (16) años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un (1) mes a un (1) año.
La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 248.- ABANDONO DE FAMILIAEl que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaría legalmente impuesta.
ARTÍCULO 249.- INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIAIncurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el padre, tutor, curador de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
- Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
- Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
- Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
- Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
- Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
ARTÍCULO 250.- ABANDONO DE MUJER EMBARAZADAEl que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
TÍTULO VIII – DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I – HOMICIDIO
ARTÍCULO 251.- HOMICIDIOEl que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco (5) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 252.- ASESINATOSerá sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, el que matare:
- A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
- Por motivos fútiles o bajos.
- Con alevosía o ensañamiento.
- En virtud de precio, dones o promesas.
- Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
- Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
- Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
ARTÍCULO 253.- PARRICIDIOEl que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto.
ARTÍCULO 254.- HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTAEl que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) años.
La sanción será de dos (2) a ocho (8) años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
ARTÍCULO 255.- HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVASEl deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a un (1) año, si en el caso anterior se produjere lesión.
ARTÍCULO 256.- HOMICIDIO-SUICIDIOEl que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeren lesiones, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 257.- HOMICIDIO PIADOSOSe impondrá la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del Artículo 39 y aún concederse excepcionalmente perdón judicial.
ARTÍCULO 258.- INFANTICIDIOLa madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres (3) días después, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 259.- HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓNLos que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos (2) personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
ARTÍCULO 260.- HOMICIDIO CULPOSOEl que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 261.- HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITOEl que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionada con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno (1) a cinco (5) años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.
(Modificado por el Artículo Único de la Ley N° 1778, de 18 de marzo 1997).
ARTÍCULO 262.- OMISIÓN DE SOCORROSi en el caso del Artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena será de privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPÍTULO II – ABORTO
ARTÍCULO 263.- ABORTOEl que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
- Con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de diez y seis (16) años.
- Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
- Con reclusión de uno (1) a tres (3) años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer, no es punible.
ARTÍCULO 264.- ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTECuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno (1) a siete (7) años; si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos (2) a nueve (9) años.
ARTÍCULO 265.- ABORTO HONORIS CAUSASi el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
ARTÍCULO 266.- ABORTO IMPUNECuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
ARTÍCULO 267.- ABORTO PRETERINTENCIONALEl que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 268.- ABORTO CULPOSOEl que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un (1) año.
ARTÍCULO 269.- PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTOEl que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
CAPÍTULO III – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
ARTÍCULO 270.- LESIONES GRAVÍSIMASIncurrirá el autor en la pena de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años, cuando de la lesión resultare:
- Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
- La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
- La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta (180) días.
- La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
- El peligro inminente de perder la vida.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 271.- LESIONES GRAVES Y LEVESEl que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve (29) días, se impondrá al autor reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo hasta el máximo.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 272.- AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓNEn los casos de los dos Artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el Artículo 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los Artículos 254 y 259.
ARTÍCULO 273.- LESIÓN SEGUIDA DE MUERTEEl que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que ésta hubiera sido querida por el autor, pero que pudo haber sido previsto, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Si se tratare de los casos previstos en el Artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 274.- LESIONES CULPOSASEl que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este Capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año.
ARTÍCULO 275.- AUTOLESIÓNIncurrirá en reclusión de tres (3) meses a tres (3) años:
- 1. El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
- El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
- El que lesionare a otro con su consentimiento.
(Derogado por el Artículo 44 de la Ley Nº 1674, de 15 de diciembre de 1995, Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica).
ARTÍCULO 277.- CONTAGIO VENÉREOEl que a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a un (1) año.
Si el contagio se produjere, la pena será de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 277 bis.- ALTERACIÓN GENÉTICASerá sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
CAPÍTULO IV – ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
ARTÍCULO 278.- ABANDONO DE MENORESEl que abandonare a un menor de doce (12) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio.
ARTÍCULO 279.- ABANDONO POR CAUSA DE HONORLa madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un (1) mes a un (1) año.
Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres (3) o dos (2) años respectivamente.
ARTÍCULO 280.- ABANDONO DE PERSONAS INCAPACESIncurrirá en la pena de reclusión de un mes (1) a dos (2) años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
ARTÍCULO 281.- DENEGACIÓN DE AUXILIOEl que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce (12) años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un mes (1) a un (1) año.
CAPÍTULO V – TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
ARTÍCULO 281 bis.- TRATA DE SERES HUMANOSSerá sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:
- Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
- Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
- Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
- Guarda o Adopciones Ilegales.
- Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).
- Explotación laboral.
- Matrimonio servil; o,
- Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.
La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
(Incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 3325, de 18 de enero de 2006, Trata y Trafico de Personas y otros Delitos Relacionados)
ARTÍCULO 281 ter.- TRÁFICO DE MIGRANTESEl que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
(Incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 3325, de 18 de enero de 2006, Trata y Trafico de Personas y otros Delitos Relacionados)
ARTÍCULO 281 quater.- PORNOGRAFÍA Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS CON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTESEl que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
(Incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 3325, de 18 de enero de 2006, Trata y Trafico de Personas y otros Delitos Relacionados)
CAPÍTULO VI – DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
ARTÍCULO 281 quinquies.- RACISMO
- La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años.
- La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
- El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
- El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público
- El hecho sea cometido con violencia.
(Incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
ARTÍCULO 281 sexies.- DISCRIMINACIÓN
- La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
- La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
- El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
- El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
- El hecho sea cometido con violencia.
(Incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
ARTÍCULO 281 septies.- DIFUSIÓN E INCITACIÓN AL RACISMO O A LA DISCRIMINACIÓNLa persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
- La sanción será agravada en un tercio del mínimo y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por un servidora o servidor, o autoridad pública.
- Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social, o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
- Incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
ARTÍCULO 281 octies.- ORGANIZACIONES O ASOCIACIONES RACISTAS O DISCRIMINATORIASLa persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
(Incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
ARTÍCULO 281 nonies.- INSULTOS Y OTRAS AGRESIONES VERBALES POR MOTIVOS RACISTAS O DISCRIMINATORIOSEl que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta (40) días a dieciocho (18) meses y multa de cuarenta (40) a ciento cincuenta (150) días.
- Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
- Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
- La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
- (Incorporado por el Artículo 23 de la Ley N° 045, de 8 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
TÍTULO IX – DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO – DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA
ARTÍCULO 282.- DIFAMACIÓNEl que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año o multa de veinte (20) a doscientos cuarenta (240) días.
ARTÍCULO 283.- CALUMNIAEl que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
ARTÍCULO 284.- OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOSEl que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos Artículos anteriores.
ARTÍCULO 285.- PROPALACIÓN DE OFENSASEl que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los Artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
ARTÍCULO 286.- EXCEPCIÓN DE VERDADEl autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
- Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
- Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
ARTÍCULO 287.- INJURIAEl que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Si el hecho previsto en el Artículo 283 y la injuria a que se refiere este Artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
ARTÍCULO 288.- INTERDICCIÓN DE LA PRUEBANo será admitida la prueba sino en los casos señalados en el Artículo 286.
ARTÍCULO 289.- RETRACTACIÓNEl sindicato de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
ARTÍCULO 290.- OFENSAS RECÍPROCASSi las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
TÍTULO X – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
ARTÍCULO 291.- REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGOEl que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 292.- PRIVACIÓN DE LIBERTADEl que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
- Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
- Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
- Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho (48) horas.
ARTÍCULO 292 bis.- DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONASEl que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recurso y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco (5) a quince (15) años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la victima, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la victima, se impondrá la pena de treinta (30) años de presidio.
(Incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 3326, de 18 de enero de 2006)
ARTÍCULO 293.- AMENAZASEl que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
La pena será de reclusión de tres (3) a diez y ocho (18) meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma, o por tres (3) o más personas reunidas.
ARTÍCULO 294.- COACCIÓNEl que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
La sanción será de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, si para el hecho se hubiere usado armas.
ARTÍCULO 295.- VEJACIONES Y TORTURASSerá sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez (10) años.
ARTÍCULO 296.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSASerá sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de treinta (30) a doscientos (200) días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
ARTÍCULO 297.- ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZAEl que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO II – DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 298.- ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIASEl que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencias en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
ARTÍCULO 299.- POR FUNCIONARIO PÚBLICOEl funcionario público o agente de la autoridad, que con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el Artículo anterior, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO III – DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
ARTÍCULO 300.- VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOSEl que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radio-telegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos (2) años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
ARTÍCULO 301.- VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDADEl que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año.
ARTÍCULO 302.- REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONALEl que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO IV – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO
ARTÍCULO 303.- ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJOEl que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 304.- MONOPOLIO DE TRABAJOEl que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
ARTÍCULO 305.- CONDUCTA CULPOSAEl funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos Artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 306.- VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOSEl obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 307.- COACCIONES POR PATRÓN, EMPRESARIO O EMPLEADOIncurrirá en la sanción del Artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock-out, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres (3) meses a tres (3) años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
TÍTULO XI – DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO I – VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO
ARTÍCULO 308.- VIOLACIÓNQuien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
(Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 308 bis.- VIOLACIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTEQuien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
(Incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 308 ter.- VIOLACIÓN EN ESTADO DE INCONSCIENCIAQuien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
(Incorporado por el Artículo 4 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 309.- ESTUPROQuien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo. Mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
(Modificado por el Artículo 5 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 310.- AGRAVACIÓNLa pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años:
- Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;
- Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
- Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
- Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
- Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
- Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
- Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
- Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
-
(Modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 311.- SUBSTITUCIÓN DE PERSONA(Derogado por el Artículo 19 de la Ley Nº 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
ARTÍCULO 312.- ABUSO DESHONESTOEl que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308, 308 bis y 308 ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de cinco (5) a veinte (20) años.
La pena se agravará conforme a lo previsto en el Artículo 310 de este Código.
(Modificado por el Artículo 7 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
CAPÍTULO II – RAPTO
ARTÍCULO 313.- RAPTO PROPIOEl que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 314.- RAPTO IMPROPIOEl que con el mismo fin del Artículo anterior raptare una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diez y siete (17) años, con su consentimiento, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 315.- CON MIRA MATRIMONIALEl que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres (3) a diez y ocho (18) meses.
ARTÍCULO 316.- ATENUACIÓNLas penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
ARTÍCULO 317.- DISPOSICIÓN COMÚNNo habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.
(Modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
CAPÍTULO III – DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL
ARTÍCULO 318.- CORRUPCIÓN DE MENORESEl que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuyera a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
(Modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 319.- CORRUPCIÓN AGRAVADALa pena será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
- Si la víctima fuera menor de catorce (14) años;
- Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
- Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
- Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
- Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
-
(Modificado por el Artículo 10 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 320.- CORRUPCIÓN DE MAYORESQuien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
La pena será agravada en una mitad, en los casos 2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.
(Modificado por el Artículo 11 de la Ley N° 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
ARTÍCULO 321.- PROXENETISMOEl que para satisfacer deseos ajenos o con el ánimo de lucro, promueva, favorezca o facilite la prostitución de personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado, con una privación de libertad de dos (2) a seis (6) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Con la misma pena será sancionado el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lesivos.
Cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o persona que sufra cualquier tipo de discapacidad, la pena privativa de libertad será de cuatro (4) a nueve (9) años, la misma que se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña, adolescente o, persona discapacitada.<br>
(Modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 3325, de 18 de enero de 2006, Trata y Trafico de Personas y otros Delitos Relacionados)
ARTÍCULO 321 bis.- TRÁFICO DE PERSONAS(Derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 3325, de 18 de enero de 2006, Trata y Trafico de Personas y otros Delitos Relacionados
ARTÍCULO 322.- RUFIANERÍA(Derogado por el Artículo 19 de la Ley Nº 2033, de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
CAPÍTULO IV – ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO
ARTÍCULO 323.- ACTOS OBSCENOSEl que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 324.- PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS (Artículo declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional N° 0034/2006, de 10 de mayo de 2006, de conformidad con el Parágrafo III del Artículo 58 de la Ley N° 1836, de 1 de abril de 1998, Ley del Tribunal Constitucional)
ARTÍCULO 325.- DISPOSICIÓN COMÚNEn los casos previstos por este Título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.
TÍTULO XII – DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I – HURTO
ARTÍCULO 326.- HURTOEl que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un mes (1) a tres (3) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años, en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
- Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa objeto de la substracción.
- Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
- Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
- Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
- Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
- Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento.
- Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.
ARTÍCLO 326 bis. HURTO DE MINERALES
-
El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
- La pena será de privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años, cuando:
- Sea cometido por servidoras o servidores públicos con motivo o en ocasión del ejercicio de su cargo o función.
- Sea cometido por socios, trabajadores o empleados, dependientes de una empresa minera pública o privada.
- Sea cometido por asociados o empleados dependientes de una cooperativa minera; o,
- Se incurra en alguno de los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del segundo párrafo del Artículo 326 de este Código.
ARTÍCULO 327.- DE COSA COMÚNEl que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses.
ARTÍCULO 328.- DE USOEl que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.
ARTÍCULO 329.- HURTO DE POSESIÓNEl que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses.
ARTÍCULO 330.- SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍAEl que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO II – ROBO
ARTÍCULO 331.- ROBOEl que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
Artículo 331 bis. ROBO DE MINERALESEl que se apoderare de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, en las mismas circunstancias previstas en el Artículo 331, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.”
ARTÍCULO 332.- ROBO AGRAVADOLa sanción será de privación de libertad de dos a siete años:
- Si el robo fuere cometido con armas o con disfraz.
- Si fuere cometido por dos o más personas.
- Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2º del artículo 326.
ARTÍCULO 332 bis. ROBO AGRAVADO DE MINERALESLa pena será de presidio de seis (6) a diez (10) años:
-
Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 332.
- Si en el robo de minerales concurriere alguna de las circunstancias previstas en el Parágrafo II del Artículo 326 bis
ARTÍCULO 332 ter. RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS VINCULADOS A LA SUSTRACCIÓN DE MINERALES
- El que después de haberse cometido un delito de hurto o robo de mineral no transformado en bien de consumo final, ayude a otro a asegurar el beneficio o resultado del mismo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
- El que en las mismas circunstancias del Parágrafo precedente, reciba, oculte, venda o compre minerales no transformados en bienes de consumo final, a sabiendas de que éstos son provenientes de la comisión del delito de hurto o robo de mineral, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
- Los propietarios, gerentes o administradores de comercializadoras o ingenios de minerales que reciban, vendan o compren minerales provenientes de hurto o robo de mineral, serán sancionados con privación de libertad de tres (3) a cinco (5) años y el decomiso de los bienes producto del ilícito.
CAPÍTULO III – EXTORSIONES
ARTÍCULO 333.- EXTORSIÓNEl que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
(Modificado por el Artículo 17 de la Ley N° 2494, de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Derogado a su vez por el Artículo Único de la Ley N° 2625, de 22 de diciembre de 2003)
ARTÍCULO 334.- SECUESTROEl que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
CAPÍTULO IV – ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
ARTÍCULO 335.- ESTAFAEl que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
ARTÍCULO 336.- ABUSO DE FIRMA EN BLANCOEl que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días.
ARTÍCULO 337.- ESTELIONATOEl que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
ARTÍCULO 338.- FRAUDE DE SEGUROEl que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 339.- DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAREl que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
ARTÍCULO 340.- DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ALIMENTOSEl que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
ARTÍCULO 341.- DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOSEl que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
ARTÍCULO 342.- ENGAÑO A PERSONAS INCAPACESEl que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de edad o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 343.- QUIEBRASe impondrá la pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años, al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio.
Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
ARTÍCULO 344.- ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVILEl que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
CAPÍTULO V – APROPIACIÓN INDEBIDA
ARTÍCULO 345.- APROPIACIÓN INDEBIDAEl que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 346.- ABUSO DE CONFIANZAEl que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 346 bis.- AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLESLos delitos tipificados en los Artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
ARTÍCULO 347.- DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITOIncurrirá en la pena de multa hasta de cien (100) días:
- El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
- El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
- El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
ARTÍCULO 348.- APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDAEl que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquella, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de cien (100) días.
ARTÍCULO 349.- AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓNEn los casos de los Artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
- En depósito necesario.
- Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
- En razón de su oficio, empleo o profesión.
CAPÍTULO VI – ABIGEATO
ARTÍCULO 350.- ABIGEATOEl que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.En igual sanción incurrirá:
- El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
- El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
- El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
- Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del Artículo 326.
- Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 332, la pena será agravada en una mitad.
CAPÍTULO VII – USURPACIÓN
ARTÍCULO 351.- DESPOJOEl que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años.
ARTÍCULO 352.- ALTERACIÓN DE LINDEROSEl que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
ARTÍCULO 353.- PERTURBACIÓN DE POSESIÓNEl que con violencias o amenazas en las personas, perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
ARTÍCULO 354.- USURPACIÓN DE AGUASEl que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
ARTÍCULO 355.- USURPACIÓN AGRAVADALa sanción será agravada en un tercio, si en los casos de los Artículos precedentes los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
ARTÍCULO 356.- CAZA Y PESCA PROHIBIDASEl que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
CAPÍTULO VIII – DAÑOS
ARTÍCULO 357.- DAÑO SIMPLEEl que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 358.- DAÑO CALIFICADOLa sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
- Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
- Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
- Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
- Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
- Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
ARTÍCULO 359.- EXENCIÓN DE PENANo se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
- Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.
- Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
- Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
CAPÍTULO IX – USURA
ARTÍCULO 360.- USURAEl que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
ARTÍCULO 361.- USURA AGRAVADALa sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien (100) días:
- Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
- Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
- Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aún a manera de cláusula penal que fije intereses.
- Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.
CAPÍTULO X – DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR
ARTÍCULO 362.- DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUALQuien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de sesenta (60) días.
ARTÍCULO 363.- VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓNSerá sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a sesenta (60) días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:
- Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
- Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.
CAPÍTULO XI – DELITOS INFORMÁTICOS
ARTÍCULO 363 bis.- MANIPULACIÓN INFORMÁTICAEl que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
ARTÍCULO 363 ter.- ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOSEl que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un (1) año o multa hasta doscientos (200) días.
TÍTULO FINAL – DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 364.- ABROGATORIA DE LEYES PENALESSe abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.