viernes, noviembre 7, 2025
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Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva

En este segundo motivo que corresponde su análisis de fondo, el imputado alega que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones, así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo efectuado reserva de apelación, que fue formulada con el memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la apelación incidental.

El presente planteamiento exige acudir a los antecedentes procesales, de los cuales se verifica de la revisión del Acta de Juicio Oral cursante de fs. 1882 a 1936 vta., que el recurrente formuló incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, así como exclusión probatoria, siendo rechazadas sus pretensiones mediante Auto de 1 de septiembre de 2017, sobre cuya decisión, el recurrente conforme se advierte a fs. 1892 vta. hizo reserva de apelación. También se verifica que una vez emitida la Sentencia, el acusado interpuso apelación restringida que corre de fs. 2005 a 2016 vta., sin mención alguna a la apelación incidental, pero, independientemente de ello, interpuso posteriormente apelación incidental, conforme se desprende de fs. 2018 a 2024, adjuntando la resolución impugnada, mereciendo el decreto de 2 de abril de 2018, por el que el Tribunal de Sentencia dispuso el traslado a las partes.

Estos actuados fueron remitidos por el Tribunal de Sentencia mediante nota Oficio 410/2018 de 7 de mayo de fs. 2104 ante el Tribunal de alzada y de la compulsa de fs. 2106 a 2129 de obrados, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta por el ahora recurrente, lo que motivó a que el recurrente reclame esa falta de respuesta a la apelación incidental, por la vía de la explicación, complementación y enmienda de fs. 2157 a 2158, impetrando se explique las razones por las cuales no se hubiere emitido pronunciamiento respecto a la apelación incidental; razón por la cual el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018, señaló que la apelación incidental no fue considerada porque no se señaló en el oficio de remisión tal circunstancia, además de la existencia de la apelación incidental de forma separada, respecto a la cual se tendrían que haber realizado dos sorteos diferentes, lo que no hubiera sido reclamado por el recurrente en su oportunidad.

Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal de alzada no hubiera pronunciado resolución respecto a la apelación incidental, relativa a varios temas incidentales, por lo que en observancia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2021-S4 de 7 de mayo, el presente motivo de casación deviene en fundado.

 

AUTO SUPREMO Nº 303/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.