sábado, noviembre 29, 2025

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Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva

En este segundo motivo que corresponde su análisis de fondo, el imputado alega que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones, así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo efectuado reserva de apelación, que fue formulada con el memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la apelación incidental.

El presente planteamiento exige acudir a los antecedentes procesales, de los cuales se verifica de la revisión del Acta de Juicio Oral cursante de fs. 1882 a 1936 vta., que el recurrente formuló incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, así como exclusión probatoria, siendo rechazadas sus pretensiones mediante Auto de 1 de septiembre de 2017, sobre cuya decisión, el recurrente conforme se advierte a fs. 1892 vta. hizo reserva de apelación. También se verifica que una vez emitida la Sentencia, el acusado interpuso apelación restringida que corre de fs. 2005 a 2016 vta., sin mención alguna a la apelación incidental, pero, independientemente de ello, interpuso posteriormente apelación incidental, conforme se desprende de fs. 2018 a 2024, adjuntando la resolución impugnada, mereciendo el decreto de 2 de abril de 2018, por el que el Tribunal de Sentencia dispuso el traslado a las partes.

Estos actuados fueron remitidos por el Tribunal de Sentencia mediante nota Oficio 410/2018 de 7 de mayo de fs. 2104 ante el Tribunal de alzada y de la compulsa de fs. 2106 a 2129 de obrados, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta por el ahora recurrente, lo que motivó a que el recurrente reclame esa falta de respuesta a la apelación incidental, por la vía de la explicación, complementación y enmienda de fs. 2157 a 2158, impetrando se explique las razones por las cuales no se hubiere emitido pronunciamiento respecto a la apelación incidental; razón por la cual el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018, señaló que la apelación incidental no fue considerada porque no se señaló en el oficio de remisión tal circunstancia, además de la existencia de la apelación incidental de forma separada, respecto a la cual se tendrían que haber realizado dos sorteos diferentes, lo que no hubiera sido reclamado por el recurrente en su oportunidad.

Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal de alzada no hubiera pronunciado resolución respecto a la apelación incidental, relativa a varios temas incidentales, por lo que en observancia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2021-S4 de 7 de mayo, el presente motivo de casación deviene en fundado.

 

AUTO SUPREMO Nº 303/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023

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Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.