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lunes, septiembre 15, 2025

Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva

En este segundo motivo que corresponde su análisis de fondo, el imputado alega que conforme al art. 345 del CPP, en el momento procesal oportuno formuló incidentes y excepciones, así como exclusiones probatorias, que fueron rechazadas, habiendo efectuado reserva de apelación, que fue formulada con el memorial de 29 de marzo de 2018; sin embargo, el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre la apelación incidental.

El presente planteamiento exige acudir a los antecedentes procesales, de los cuales se verifica de la revisión del Acta de Juicio Oral cursante de fs. 1882 a 1936 vta., que el recurrente formuló incidentes de falta de acción, actividad procesal defectuosa, así como exclusión probatoria, siendo rechazadas sus pretensiones mediante Auto de 1 de septiembre de 2017, sobre cuya decisión, el recurrente conforme se advierte a fs. 1892 vta. hizo reserva de apelación. También se verifica que una vez emitida la Sentencia, el acusado interpuso apelación restringida que corre de fs. 2005 a 2016 vta., sin mención alguna a la apelación incidental, pero, independientemente de ello, interpuso posteriormente apelación incidental, conforme se desprende de fs. 2018 a 2024, adjuntando la resolución impugnada, mereciendo el decreto de 2 de abril de 2018, por el que el Tribunal de Sentencia dispuso el traslado a las partes.

Estos actuados fueron remitidos por el Tribunal de Sentencia mediante nota Oficio 410/2018 de 7 de mayo de fs. 2104 ante el Tribunal de alzada y de la compulsa de fs. 2106 a 2129 de obrados, se evidencia la falta de pronunciamiento respecto a la apelación incidental interpuesta por el ahora recurrente, lo que motivó a que el recurrente reclame esa falta de respuesta a la apelación incidental, por la vía de la explicación, complementación y enmienda de fs. 2157 a 2158, impetrando se explique las razones por las cuales no se hubiere emitido pronunciamiento respecto a la apelación incidental; razón por la cual el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario de 12 de noviembre de 2018, señaló que la apelación incidental no fue considerada porque no se señaló en el oficio de remisión tal circunstancia, además de la existencia de la apelación incidental de forma separada, respecto a la cual se tendrían que haber realizado dos sorteos diferentes, lo que no hubiera sido reclamado por el recurrente en su oportunidad.

Del contraste de los antecedentes y del Auto de Vista pronunciado, se puede evidenciar que efectivamente el Tribunal de alzada no hubiera pronunciado resolución respecto a la apelación incidental, relativa a varios temas incidentales, por lo que en observancia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0086/2021-S4 de 7 de mayo, el presente motivo de casación deviene en fundado.

 

AUTO SUPREMO Nº 303/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023

Jurídica TV

El derecho fundamental a la seguridad social

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El sistema de seguridad social en Bolivia se rige bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Es sabido que los principios constituyen enunciados de carácter general planteados como ideales a alcanzar, en este caso por un modelo de seguridad social, de modo que constituyen sus principios generales, los que son útiles como criterios de interpretación de las normas en que se plasma el sistema de la seguridad social, como criterios de orientación que deben evitar que el sistema descuide su sentido fundamental.

De la aplicación de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022

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...En el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales –Ley 1468 de 03 de octubre de 2022–, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su 15 defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente.

De la fijación de la pena ante la existencia de concurso de delitos

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El Juzgador, a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave, lo que de ningún modo implica la aplicación automática y sin previo razonamiento o análisis de la pena máxima
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.