En el A.S. 74/2012 de 12 de abril, se razonó en el siguiente sentido: “Respecto a lo previsto en la citada norma legal sobre el plazo que se otorga para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años, desde que se practicó el mismo y en virtud al cual, compulsada la documentación el Ad quem determinó de manera correcta declarar probada la excepción de prescripción, no habiendo evidencia alguna de que dicha normativa se hubiera aplicado de manera errónea; al contrario, la determinación del Tribunal de Alzada, se corrobora con la prueba cursante a fs. 248 referida a la Partida de Nacimiento Nº 7765, en la que se demuestra que la demandante fue inscrita como Cinthia Aurora Ortuño, por una parte y por otra, en la misma partida consta que por orden judicial de fecha 12 de octubre de 1982 se ordenó la adición del segundo apellido, quedando inscrita como Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. De lo que se infiere que dicha filiación fue pública a partir de ese año (1982), aspecto del que tenían conocimiento los recurrentes, a quienes por el trato familiar que siempre brindó y brindaron a la demandante conoce como «tíos»; y a quienes les corría el plazo previsto en el art. 204 del Código de Familia, para impugnar ese reconocimiento si consideraban tener «interés legítimo» en esa impugnación y a la fecha en la que accionan la presente demanda, tal cual afirma el ad quem habrían transcurrido más de 28 años, superando el plazo de los cinco años previstos en el art. 204 del Código de Familia, aspecto que se tiene plenamente demostrado por la documental cursante a fs. 248 referido a la Partida de Nacimiento de la demandada, la misma que fue modificada por orden judicial, documento de carácter público.
Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos, toda vez que tiene que ver directamente con las relaciones jurídico familiares de ascendencia o de descendencia y el apellido de las personas naturales que dan lugar a los vínculos de parentesco que existente entre el padre, la madre y el hijo; siendo justamente esa relación de orden jurídico familiar entre Aurora Ortuño Villarroel y Cinthia Aurora Ortuño Villarroel lo que los recurrentes pretenden desvirtuar con la demanda interpuesta, con el único propósito de generar el derecho patrimonial de la fallecida Aurora Ortuño Villarroel a su favor, cuando de la documental cursante en obrados presentada por la demandada, se evidencia la calidad de hija que ostenta y sobre todo del derecho a esa filiación realizada por su madre de manera voluntaria y sin que exista objeción alguna en ese momento (1982) y durante los 28 años restantes que acompañó a su hija”.