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Con relación a la prescripción en las acciones de impugnación de filiación

AS Neo. 332/2017 | Sucre: 03 de abril 2017

En el A.S. 74/2012 de 12 de abril, se razonó en el siguiente sentido: “Respecto a lo previsto en la citada norma legal sobre el plazo que se otorga para impugnar dicho reconocimiento como es el de cinco años, desde que se practicó el mismo y en virtud al cual, compulsada la documentación el Ad quem determinó de manera correcta declarar probada la excepción de prescripción, no habiendo evidencia alguna de que dicha normativa se hubiera aplicado de manera errónea; al contrario, la determinación del Tribunal de Alzada, se corrobora con la prueba cursante a fs. 248 referida a la Partida de Nacimiento Nº 7765, en la que se demuestra que la demandante fue inscrita como Cinthia Aurora Ortuño, por una parte y por otra, en la misma partida consta que por orden judicial de fecha 12 de octubre de 1982 se ordenó la adición del segundo apellido, quedando inscrita como Cinthia Aurora Ortuño Villarroel. De lo que se infiere que dicha filiación fue pública a partir de ese año (1982), aspecto del que tenían conocimiento los recurrentes, a quienes por el trato familiar que siempre brindó y brindaron a la demandante conoce como «tíos»; y a quienes les corría el plazo previsto en el art. 204 del Código de Familia, para impugnar ese reconocimiento si consideraban tener «interés legítimo» en esa impugnación y a la fecha en la que accionan la presente demanda, tal cual afirma el ad quem habrían transcurrido más de 28 años, superando el plazo de los cinco años previstos en el art. 204 del Código de Familia, aspecto que se tiene plenamente demostrado por la documental cursante a fs. 248 referido a la Partida de Nacimiento de la demandada, la misma que fue modificada por orden judicial, documento de carácter público.

Que, la filiación es uno de los institutos jurídicos del derecho de familia más controvertidos, toda vez que tiene que ver directamente con las relaciones jurídico familiares de ascendencia o de descendencia y el apellido de las personas naturales que dan lugar a los vínculos de parentesco que existente entre el padre, la madre y el hijo; siendo justamente esa relación de orden jurídico familiar entre Aurora Ortuño Villarroel y Cinthia Aurora Ortuño Villarroel lo que los recurrentes pretenden desvirtuar con la demanda interpuesta, con el único propósito de generar el derecho patrimonial de la fallecida Aurora Ortuño Villarroel a su favor, cuando de la documental cursante en obrados presentada por la demandada, se evidencia la calidad de hija que ostenta y sobre todo del derecho a esa filiación realizada por su madre de manera voluntaria y sin que exista objeción alguna en ese momento (1982) y durante los 28 años restantes que acompañó a su hija”.

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Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia

La fundamentación de las resoluciones implica el deber de explicar y justificar, de forma lógica y con base en la ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum); como así también, mantener una coherencia interna en su parte considerativa y resolutiva, resolución que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida; lo contrario, implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

Respecto a la calificación de la Categoría Médica en el sector salud

Es posible evidenciar una adición a la norma contenida en el art. 6 del DS 28535 de 22 de diciembre de 2005, respecto a la presentación de fotocopias legalizadas, en la Convocatoria efectuada por el Ministerio de Salud y Deportes y la Circular-Instructivo, emitida por la CNS, la misma que sin duda constituye una restricción a los derechos fundamentales no prevista por la ley marco; que se opone y limita el avance tecnológico; el cual tiene la finalidad de que la administración pública asuma medidas que permitan agilizar los procesos y facilitar los trámites a los usuarios, tales como la firma en facsímil y la firma digital consignadas en los documentos y actos administrativos emitidos por las entidades públicas

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