miércoles, enero 21, 2026

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Condicio causa data non secuta

El pago de lo indebido, fuente del enriquecimiento sin causa.

El pago de lo indebido, fuente del enriquecimiento sin causa.

El pago indebido constituye, a no dudarlo, un típico caso de enriquecimiento sin causa; sin duda, el más frecuente. Desde el punto de vista histórico, las acciones de repetición de lo pagado indebidamente han tenido su origen en el derecho romano, en la teoría de la condicio, por medio de las cuales podía exigirse de una persona la restitución de una cosa que ella retenía sin causa. Existían en el derecho romano, en opinión de Mateo Goldstein, en su investigación para la Enciclopedia Jurídica Omeba las siguientes condicios

1) la condicio indebiti, que servía para repetir una prestación hecha indebidamente y por error;

2) la condicio causa data causa non secuta, empleada para repetir una prestación hecha en vista de un fin lícito y moral, que después no se realizaba;

3) la condicio ob turpem vel injustam causam, por medio de la cual se repetía una prestación hecha por una causa ilícita o inmoral;

4) la condicio sine causa, la cual era acordada en los casos de falta de causa, sea que ésta hubiese faltado desde el principio, sea que ella hubiese llegado a faltar más tarde. En todos los casos, la condictio se fundaba, ante los ojos de los jurisconsultos romanos, en el principio de que nadie debe enriquecerse con perjuicio ajeno.

El ejercicio de la condicio se hallaba sometido a los requisitos siguientes:

1. Que el deudor haya recibido una cosa o, en general, una prestación dada o hecha por nosotros con la intención de cumplir y, por consiguiente, de extinguir una obligación. La prestación que sirve de base a la repetición debe reunir, salvo la existencia de la obligación, todos los requisitos de un pago válido.

2. Es necesario que hayamos dado sin deber. Puede un pago ser indebido:

a) porque la obligación que queríamos extinguir no existía o era nula, sea ipso jure, sea per exceptionem;

b) porque el que había recibido no era acreedor, o el que había pagado no era deudor de la deuda y en fin,

c) porque habíamos pagado otra cosa o más de lo que debíamos.

3. Es necesario que hayamos pagado por error, es decir, que al dar lo indebido, hubiésemos creído ejecutar una obligación que nos incumbía. Júzgase acto de liberalidad, no sujeto a repetición, el pago de una cosa hecha a sabiendas de no deberla.

Los juristas romanos conceptuaban el pago de lo indebido como un cuasi-contrato, en cuanto por la recepción de lo indebido se juzga que el accipiens, aun ignorándolo, se obliga a devolverlo al solvens, en virtud de un consentimiento que se presume por equidad. En el contrato habría un consentimiento verdadero, y en el cuasi-contrato uno fingido o presunto.

Como la ley nada puede fingir sin motivo razonable se da por fundamento de este consentimiento la equidad y la utilidad.

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