Es decir, no cabe duda que el origen para el proceso penal fue el proceso ejecutivo, de cuyo trámite veintiún memoriales fueron la base para incriminar la conducta del imputado; sin embargo, respecto al alcance que tiene una demanda civil, la configuración del delito de falsedad ideológica y los alcances del principio de intervención mínima conforme ilustra el Auto Supremo referido líneas arriba, se concluye que ciertamente el Tribunal de Alzada no controló si existió una observancia debida del principio de legalidad, por ende, si se realizó una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales acusados; por el contrario se advierte que pasó por alto que los Jueces y Tribunales de Sentencia están obligados a emitir resoluciones que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa, máxime si en materia penal debe prevalecer la averiguación de la verdad material de los hechos; en ese contexto, de acuerdo a la doctrina del delito de Falsedad Ideológica, éste se configura en el momento que una persona inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, presupuesto que no concurrió en el presente caso; es decir, la demanda ejecutiva y los memoriales que se hubiesen presentado en dicho trámite, tuvieron por propósito el cobro de una deuda contraída por la acusadora particular con el imputado, cuya base para la admisión del proceso emerge de un documento de préstamo verdadero que fue suscrito entre el imputado y la acusadora particular y su cobro es perfectamente admisible en la vía intentada, el hecho de que algunas firmas no le correspondan al imputado, no puede considerarse una declaración falsa, menos que la pretensión de cobro sea falsa o ilegitima, y finalmente al haberse advertido que las algunas firmas no correspondían al ejecutante, bien pudo acudirse a otros medios en el ámbito civil como es el fraude procesal y no precisamente a la vía penal que por excelencia es de ultima ratio.
Por otra parte, la doctrina legal establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de «atipicidad» o conducta no delictiva en el Código Penal; es decir, la falta de alguna de las características del tipo legal, de alguno de sus elementos descriptivos, normativos o subjetivos dan lugar a que la conducta sea “atípica”, consecuentemente no existiría el delito. Para un mayor entendimiento, los elementos descriptivos son aquellos que pueden ser aprehendidos o comprendidos por los sentidos, los elementos normativos son aquellos que sólo pueden ser aprehendidos o comprendidos mediante un proceso intelectivo o valorativo y el elemento subjetivo tiene directa relación con el dolo o culpa; en definitiva, la ausencia de alguno de los elementos estructurales que componen el tipo penal, ya sean objetivos o subjetivos, da lugar a la atipicidad; en el caso concreto, inicialmente los memoriales trátese de una demanda o una simple petición ante autoridad competente, constituyen simplemente un documento privado que atañe únicamente a la persona que le interesa que surta efectos jurídicos y posteriormente una vez que es incorporado al trafico judicial y forma parte de un legajo judicial, si puede considerarse documento público, tomando en cuenta que en nuestra economía jurídica y de acuerdo al art. 1287 del Código Civil, documento público o autentico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario para darle fe pública, estamos ante el caso de los Notarios Fe Pública o documentos que por su naturaleza (ámbito de la administración pública) son considerados públicos; naturalmente si el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es la fe pública, su contendido no contenía declaraciones falsas, sino peticiones legítimas con la intención de que la acreedora y ahora acusadora particular cumpla con su obligación de honrar la deuda que hubo contraído, de tal forma que ante la ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, como es la ausencia de una declaración falsa que el documento deba probar, la conducta debe ser considerada como atípica.
En cuanto al elemento perjuicio, el tratadista Carlos Creus (Derecho Penal parte especial, paginas 429-430) señala: “El reclamo típico de la posibilidad de perjuicio, como vimos, nos dice que para la falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio. Y, claro está, en un documento público la mentira que lleva en sí ese germen, es la que recae sobre algo que el documento tiene que acreditar como verdadero según su específica finalidad jurídica y que, por dicha funcionalidad, es oponible a terceros, salvo que se destruya su fe. Éste y no otro es el sentido de la limitación típica expresada por la ley mediante la cláusula que exige que la falsedad insertada concierna a un hecho que el documento deba probar.
Lo expuesto puede resumirse así: sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293. Al fin, ésa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta falsedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen de su destino jurídico.
Es más, no toda mentira que recaiga sobre un elemento esencial del documento según su destino importará lo típico, sino únicamente aquella que deforme tal esencialidad según ese destino”.
De lo glosado, se concluye que el perjuicio no es inminente, sino resulta suficiente la posibilidad de generarse; es decir, es posible la afectación de otros bienes, aspecto que para su consumación también debe ser probado, aspecto que en los de la materia no fue considerado, por lo que este motivo debe declararse fundado.