martes, febrero 10, 2026

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Control de valoración de la prueba en la apelación restringida

La apelación restringida no es un medio que abra la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, puesto que en el sistema procesal acusatorio vigente, rige el principio de inmediación por el que los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad, de modo que corresponde al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal de juicio, actividad que debe ceñirse al respeto de las reglas relativas a la carga de la prueba -onus probandi -, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, o dicho de otro modo el control de la valoración de la prueba está referido a los vicios de fundamentación, vicios en la sentencia, violación de la sana crítica, inclusión de prueba que no ha sido producida, exclusión de la prueba que ha sido producida o valoración de prueba ilícita.

El Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sobre la competencia del Tribunal de alzada relacionada a la valoración de la prueba, asumió la siguiente doctrina legal: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: ’Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente’, el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”.



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AUTO SUPREMO Nº 1518/2022-RRC | Sucre, 10 de noviembre de 2022

Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Las actas de declaraciones testificales no pueden ser introducidas en juicio oral como prueba...

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Pretender la incorporación del testimonio asentado en "acta" como prueba documental al juicio oral, desnaturaliza la esencia de los principios que sustentan al nuevo sistema procesal penal como la oralidad, inmediación y contradicción, pero además dicho procedimiento contraviene lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que señala expresamente qué pruebas podrán ser incorporadas por su lectura no contemplando esta regla a las declaraciones testificales de etapa preparatoria, declaraciones que no pueden ser asimiladas a prueba documental por su contenido que no es otro que un testimonio obtenido sin mayores formalidades más que la participación del funcionario policial encargado de su recepción."

La información sobre procesos judiciales y las redes sociales

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La experiencia muestra que gran parte de la información difundida puede provenir de comunicadores profesionales contratados. Frente a esta realidad, la solución no radica en restringir la información sobre los procesos judiciales -lo que incrementaría la especulación y el desprestigio institucional-, sino en fortalecer la transparencia.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.