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lunes, mayo 19, 2025

De la legitimación

Sobre el tema, en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

(…)

En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.”

Entonces la legitimación activa implica que la demanda sea instaurada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, o sea, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para iniciarla y proseguirla, capaz de obtener la tutela del órgano jurisdiccional.



Auto Supremo: 456/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021

Jurídica TV

Declara que el Presidente y Vicepresidente estan habilitados por una reelección por una sola...

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La constitucionalidad parcial del art. 4.I de la Ley de Aplicación Normativa –Ley 381 de 20 de mayo de 2013–, condicionada a la interpretación realizada por el presente fallo constitucional, en sentido que el Presidente y Vicepresidente, están habilitados para una reelección por una sola vez, sea este de forma continua o discontinua, conforme establece el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el término “una sola vez”, implica también la limitación de alcanzar a un tercer mandato; superando con ello, las razones de la decisión y lo resuelto en la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre;

La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.