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De la legitimación

Sobre el tema, en el Auto Supremo Nº 583/2014 de fecha 10 de octubre, se ha delineado en sentido que: “Sobre la legitimación “ad procesum”, empezaremos diciendo que diferentes procesalistas entre ellos Eduardo Couture, señala: “la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro”, esto quiere decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria).

Carlos Arellano García, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Edit, Porrua México 2001 página 214, señala lo siguiente: “dentro de nuestro mundo forense, se alude a personalidad y falta de personalidad, o personalidad acreditada, cuando aparece que en el proceso se ha tenido el derecho de intervenir como parte o como tercero, o como representante de una parte o de un tercero, cuando se han aportado elementos de prueba para demostrar que se es parte o tercero o que se tiene la calidad de representantes de una parte o de un tercero”, de acuerdo al criterio expuesto, corregiremos el término de “personalidad” por el de personería, porque refiere a la situación de representación.

Así diremos que la legitimación en el proceso, se identifica con la falta de personería o capacidad en el actor, que se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso como actor, demandado o tercero; la falta de personería se refiere a la capacidad, potestad o facultad de una persona física o moral, para comparecer en juicio, a nombre o en representación de otra persona, esta falta de legitimación ad procesum se encuentra establecida como la excepción de impersonería en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Ahora sobre la legitimación “Ad causam”, diremos que es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio, así podemos citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…”. Esto quiere decir que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

(…)

En cambio la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.”

Entonces la legitimación activa implica que la demanda sea instaurada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, o sea, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para iniciarla y proseguirla, capaz de obtener la tutela del órgano jurisdiccional.



Auto Supremo: 456/2021
Fecha: 26 de mayo de 2021

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Sobre el rechazo de querella

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El rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales al ser un supuesto alternativo a la imputación formal; debe pronunciarse sobre el resultado de la investigación; lo que significa que los supuestos que dan lugar al rechazo de la denuncia o querella no pueden estar sustentados bajo el argumento de que la víctima no aportó la prueba suficiente ni los elementos necesarios para individualizar a los imputados o para establecer suficientes indicios de responsabilidad, toda vez que si bien la víctima puede promover la acción penal mediante querella e intervenir en el proceso; sin embargo, el desarrollo de las actuaciones policiales y la dirección de la investigación no puede depender de la actuación de la víctima, sino en la efectiva dirección del proceso por parte del Fiscal en la investigación, bajo cuya conducción la actuación policial debe desarrollarse con la realización de las diligencias y actuaciones orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito, así como la recolección de todos los indicios relacionados con el hecho denunciado,

Vea el Auto Supremo que dispone la ABSOLUCIÓN de la expresidenta Jeanine Añez por...

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La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la LOJ y 424.2 del CPP, ANULA la sentencia 12/2022 de 10 de junio, pronuncida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,d dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Hobierno, Procuraduria General del Estado, y ciudadano Andronico Rodriguez Ledezma contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en consecuencia dispone la ABSOLUCIÓN de Jeanine Alez Chavez ordenandose su inmediata libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la...

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excepcionalmente es posible flexibilizar el plazo para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.