lunes, febrero 9, 2026

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De la naturaleza jurídica del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación

El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:

  1. La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.
  2. La asistencia familiar para las y los hijos.
  3. Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.
  4. División y partición de bienes gananciales.

De ahí podemos señalar que el convenio regulador es un acuerdo realizado por los cónyuges para regular los efectos personales, económicos y patrimoniales que derivan de la ruptura del vínculo matrimonial, cobrando especial relevancia que dicho documento se suscribe a efectos de promover una acción de divorcio de mutuo acuerdo, por ello es que el inciso a) de la referida disposición se refiere a la expresa manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre el divorcio.

La Enciclopedia de Derecho de Familia, sobre el tema refirió: “El término ‘convenio’ (del latín c onventio) se refiere a la convención, ajuste o concierte entre dos o mas personas, debiendo remitirnos al verbo ‘convenir’, ser de un mismo parecer y dictamen, coincidir dos o más voluntades causando obligación.

En la mayoría de los casos de separación o divorcio, los cónyuges acuerdan la forma en que liquidarán la sociedad conyugal una vez disuelta esta. Estos acuerdos se instrumentan mediante los denominados ‘convenios de liquidación de la sociedad conyugal’, en los términos referidos y caracterizados en las acepciones precedentemente transcriptas

La misma Enciclopedia, en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio, refiere: “La liquidación de la sociedad conyugal comprende una serie de operaciones dirigidas a la determinación de los bienes propios de cada esposo y de los que integran el acervo ganancial, como así también el ajuste de cuentas correspondientes a créditos y deudas de cada uno con respecto a la comunidad a fin de poder determinar el pasivo, para proceder finalmente a la distribución del patrimonio ganancial entre los partícipes.

Estaremos en presencia de un convenio de liquidación o partición de bienes gananciales cuando la actividad descripta sea desarrollada por los cónyuges en forma acorde, e instrumentadas sus decisiones como reflejo de la actividad coincidente.

Constituye en un acto o negocio jurídico, ya que se trata de una declaración que condensa la voluntad de sus otorgantes –dentro de los límites permitidos por la ley- con la relevancia suficiente para hacer surgir, transmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos.

Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pág. 685 a 686).

Siendo el acuerdo regulador de divorcio previsto en el art. 211 Código de las Familias y del Proceso Familiar, un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos, le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podía entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez y eficacia; lo mismo ocurre con su fuerza obligatoria, que dimana de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil cuando señalan “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, y “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, todo en concordancia con el art. 451.I del citado Código, que señala: “Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros código o leyes propias”.

De lo que podemos concluir que, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; respecto a ello en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil en cuanto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio y no puede ser desconocido por las partes, salvo los vicios que lo hagan inválido y previa declaración judicial, conforme a las causales descritas en los arts. 549 y 551 del Código Civil, en cuanto le sean aplicables.

De igual forma y como todo acuerdo de voluntades, no está exento que el tenor literal de lo suscrito, no represente la verdadera voluntad de las partes, o que el mismo no contenga estipulaciones claras que hagan inequívoco su significado, de ahí que las reglas de interpretación previstas en el art. 510 y siguientes del Código Civil, también son aplicables al “acuerdo regulador de divorcio”.



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Auto Supremo: 714/2022
Fecha: 27 de septiembre de 2022

Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

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La experiencia muestra que gran parte de la información difundida puede provenir de comunicadores profesionales contratados. Frente a esta realidad, la solución no radica en restringir la información sobre los procesos judiciales -lo que incrementaría la especulación y el desprestigio institucional-, sino en fortalecer la transparencia.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.