sábado, febrero 14, 2026

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Derecho a la petición

La Constitución Política del Estado vigente, reconoce el derecho a la petición en su art. 24, disponiendo que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; del mismo modo, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. XXIV, precisa que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

La doctrina, estableció que de este derecho, constitucionalmente reconocido, acontecen dos consecuencias: la de “no ser castigado por solicitar algo al Estado…” y “la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) Tal derecho a respuesta -independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, resulta obligado en un régimen republicano donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y esta es fuente del poder de aquellos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar” (Sagués, Néstor Pedro. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina. 1999.)

Estableciendo sus alcances, la jurisprudencia constitucional, al respecto, indicó que: “…para alegar la violación del derecho a formular peticiones, corresponde a la recurrente demostrar los siguientes hechos:
a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente.
b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley;
c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición.” (SSCC 0317/2007-R y 0477/2010-R, entre otras).
Conforme a lo expuesto, el derecho a la petición no involucra solamente la realización de una solicitud cualquiera y la recepción de la misma, además, debe estar dirigida a autoridad competente; es decir, a aquella que puede dar una respuesta formal y oportuna, al estar a su alcance la información requerida o la facultad de asumir determinaciones sobre la petición formulada; misma que, también debe estar fundamentada y contener los datos necesarios, de tal forma que pueda satisfacer al peticionante.

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SC Nro. 1277/2010-R; Sucre, 13 de septiembre de 2010

Tentativa de Homicidio

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La Tentativa de Homicidio o intento de Homicidio, supone la realización de una conducta encaminada a matar a otra persona, pero sin la consecución de ese resultado lesivo.

Diferencia del dolo eventual con la culpa consciente

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La culpa consciente se da cuando el autor prevé la posibilidad del resultado lesivo, pero confía en que no se producirá

Qué se entiende por Homicidio con dolo eventual

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Se entiende cometido un Homicidio con dolo eventual, cuando el autor, aun sin proponerse de manera directa causar la muerte de otra persona, lleva a cabo una conducta, sabiendo que existe una alta probabilidad de que dicha consecuencia se produzca y, aun así, actúa asumiendo ese riesgo.
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.