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viernes, marzo 28, 2025

Efecto inmediato del desestimiento civil

A cuyo efecto, se puede establecer que el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna sobre este actuado procesal correspondiente a un proceso ajeno al presente, el cual debe aclararse que objetivamente concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo y no con una sentencia, aspecto claramente explanado en el apartado III.1. la doctrina aplicable que a decir del profesor Lino Enrique Palacio el desistimiento: “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.

De lo cual se concluye que para reclamar sobre esa disponibilidad alegada, necesariamente la demandante hoy recurrente requería probar la existencia de sentencia ejecutoriada declarativa de la nulidad sobre el supuesto documento (poder anómalo referido) del cual emergería la afectación al derecho sustancial de la actora, por lo que al no haberse demostrado ello, tampoco puede opinar ni reclamar la transacción efectuada esto bajo lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Civil, expuesto supra, así como sus alcances expuestos en la doctrina aplicable al caso expuesta en el apartado III.1, se establece que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales, no obstante el desistimiento efectuado en aquel proceso únicamente tiene efecto entre las partes, por lo que el tercero coadyuvante simple tiene expedita la vía de interposición de las acciones de forma independiente, por lo que no tiene comprometido ni afectado ningún derecho ni garantía. (norma aplicable al proceso actual)

En el caso concreto, la pretendida revisión a un proceso ajeno y a una resolución provisional (sentencia no ejecutoriada), no corresponde, menos elucubrar sobre “los supuestos efectos” dado que en dicho proceso aunque se haya dictado dicha sentencia, la misma no consiguió su ejecutoria, puesto que antes de ello el demandante definió con el desistimiento, quedando al efecto la acción de nulidad imprejuzgada, vale decir como si nunca hubiera existido tal pretensión, de manera que no corresponde ingresar en un imaginario inexistente, máxime si como ya se expresó la nulidad necesariamente requiere ser pronunciada judicialmente al tenor del art. 546 de la norma civil sustantiva.

Es así que los fundamentos expuestos en los reclamos del recurso de casación resultan ser simples supuestos y que necesariamente para ser acogidos requieren de una concatenación entre una pretensión sobre nulidad que haya sido concluida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada donde no existan dudas de la evidencia que un documento en particular habría sido declarado nulo, situación en la que recién podría ingresarse a efectuar un análisis sobre la validez o efectos de dicha transacción; no obstante, la recurrente vanamente se esfuerza por exponer hipotéticos emergentes de una resolución de nulidad que jurídicamente no existe, en tal sentido no existen actos vulneratorios a norma constitucional ni a normas sustantivas ni adjetivas, por lo cual tampoco a derechos ni garantías, siendo reclamos sin sustento ni fundamento para ser acogidos.

Auto Supremo: 84/2021 │ Sucre, 01 de febrero de 2021

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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.