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lunes, mayo 12, 2025

Efecto inmediato del desestimiento civil

A cuyo efecto, se puede establecer que el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna sobre este actuado procesal correspondiente a un proceso ajeno al presente, el cual debe aclararse que objetivamente concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo y no con una sentencia, aspecto claramente explanado en el apartado III.1. la doctrina aplicable que a decir del profesor Lino Enrique Palacio el desistimiento: “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.

De lo cual se concluye que para reclamar sobre esa disponibilidad alegada, necesariamente la demandante hoy recurrente requería probar la existencia de sentencia ejecutoriada declarativa de la nulidad sobre el supuesto documento (poder anómalo referido) del cual emergería la afectación al derecho sustancial de la actora, por lo que al no haberse demostrado ello, tampoco puede opinar ni reclamar la transacción efectuada esto bajo lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Civil, expuesto supra, así como sus alcances expuestos en la doctrina aplicable al caso expuesta en el apartado III.1, se establece que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales, no obstante el desistimiento efectuado en aquel proceso únicamente tiene efecto entre las partes, por lo que el tercero coadyuvante simple tiene expedita la vía de interposición de las acciones de forma independiente, por lo que no tiene comprometido ni afectado ningún derecho ni garantía. (norma aplicable al proceso actual)

En el caso concreto, la pretendida revisión a un proceso ajeno y a una resolución provisional (sentencia no ejecutoriada), no corresponde, menos elucubrar sobre “los supuestos efectos” dado que en dicho proceso aunque se haya dictado dicha sentencia, la misma no consiguió su ejecutoria, puesto que antes de ello el demandante definió con el desistimiento, quedando al efecto la acción de nulidad imprejuzgada, vale decir como si nunca hubiera existido tal pretensión, de manera que no corresponde ingresar en un imaginario inexistente, máxime si como ya se expresó la nulidad necesariamente requiere ser pronunciada judicialmente al tenor del art. 546 de la norma civil sustantiva.

Es así que los fundamentos expuestos en los reclamos del recurso de casación resultan ser simples supuestos y que necesariamente para ser acogidos requieren de una concatenación entre una pretensión sobre nulidad que haya sido concluida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada donde no existan dudas de la evidencia que un documento en particular habría sido declarado nulo, situación en la que recién podría ingresarse a efectuar un análisis sobre la validez o efectos de dicha transacción; no obstante, la recurrente vanamente se esfuerza por exponer hipotéticos emergentes de una resolución de nulidad que jurídicamente no existe, en tal sentido no existen actos vulneratorios a norma constitucional ni a normas sustantivas ni adjetivas, por lo cual tampoco a derechos ni garantías, siendo reclamos sin sustento ni fundamento para ser acogidos.

Auto Supremo: 84/2021 │ Sucre, 01 de febrero de 2021

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La solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto del art. 239.2...

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Cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso; por su parte, la cesación a la detención preventiva, cuando ha fenecido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida, y el fiscal no se ha pronunciado solicitando su ampliación, no opera de oficio ni de forma directa a simple solicitud, por el contrario, la norma citada precedentemente dispone que el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su tratamiento y resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”.

Sobre el tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar

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La medida cautelar en el proceso penal, se adopta para garantizar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria, lo que implica el garantizar la efectividad del desarrollo del proceso mismo hasta culminar en una sentencia condenatoria o absolutoria; debemos referirnos a la existencia de presupuestos, formales y materiales, nos vamos a referir al material, Fumus Boni Iurus que comporta una posibilidad de que se haya cometido un hecho delictivo, que tiene una pena privativa de libertad; y además, el sujeto pasivo sea el posible autor del hecho; Periculum in mora fue desarrollado en el derecho procesal civil, la cual aplicable al derecho procesal penal, se entiende como el peligro o la inefectividad del mismo proceso penal, el riesgo de fuga del imputado y otros posibles riesgos; este presupuesto material desarrollado en una medida cautelar penal, es impugnable y modificable, este último se realiza mediante la cesación a la detención preventiva cuando el sujeto pasivo mereció esta medida cautelar, la misma que es desarrollada en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para resolver...

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el plazo para fijar audiencia en apelación y resolver el recurso es de tres días, por lo que se incurrirá en dilación indebida y, por lo tanto procederá la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuando dicho plazo sea incumplido; pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, “…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho”
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Dr. Ramiro Carrillo A.
Dr. Ramiro Carrillo A.
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.