domingo, diciembre 28, 2025

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Efecto inmediato del desestimiento civil

A cuyo efecto, se puede establecer que el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y definido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna sobre este actuado procesal correspondiente a un proceso ajeno al presente, el cual debe aclararse que objetivamente concluyó con un Auto Interlocutorio Definitivo y no con una sentencia, aspecto claramente explanado en el apartado III.1. la doctrina aplicable que a decir del profesor Lino Enrique Palacio el desistimiento: “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.

De lo cual se concluye que para reclamar sobre esa disponibilidad alegada, necesariamente la demandante hoy recurrente requería probar la existencia de sentencia ejecutoriada declarativa de la nulidad sobre el supuesto documento (poder anómalo referido) del cual emergería la afectación al derecho sustancial de la actora, por lo que al no haberse demostrado ello, tampoco puede opinar ni reclamar la transacción efectuada esto bajo lo establecido en el art. 54 del Código Procesal Civil, expuesto supra, así como sus alcances expuestos en la doctrina aplicable al caso expuesta en el apartado III.1, se establece que el coadyuvante simple no es parte en el proceso, sino un auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de desistimiento, transacción, conciliación u otro acto de disposición, esto según la norma adjetiva de la materia en su art. 54.III, es decir, el coadyuvante es parte del proceso en condición secundaria o accesoria, mismo que puede realizar todos los actos que le están permitidos a las partes principales, no obstante el desistimiento efectuado en aquel proceso únicamente tiene efecto entre las partes, por lo que el tercero coadyuvante simple tiene expedita la vía de interposición de las acciones de forma independiente, por lo que no tiene comprometido ni afectado ningún derecho ni garantía. (norma aplicable al proceso actual)

En el caso concreto, la pretendida revisión a un proceso ajeno y a una resolución provisional (sentencia no ejecutoriada), no corresponde, menos elucubrar sobre “los supuestos efectos” dado que en dicho proceso aunque se haya dictado dicha sentencia, la misma no consiguió su ejecutoria, puesto que antes de ello el demandante definió con el desistimiento, quedando al efecto la acción de nulidad imprejuzgada, vale decir como si nunca hubiera existido tal pretensión, de manera que no corresponde ingresar en un imaginario inexistente, máxime si como ya se expresó la nulidad necesariamente requiere ser pronunciada judicialmente al tenor del art. 546 de la norma civil sustantiva.

Es así que los fundamentos expuestos en los reclamos del recurso de casación resultan ser simples supuestos y que necesariamente para ser acogidos requieren de una concatenación entre una pretensión sobre nulidad que haya sido concluida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada donde no existan dudas de la evidencia que un documento en particular habría sido declarado nulo, situación en la que recién podría ingresarse a efectuar un análisis sobre la validez o efectos de dicha transacción; no obstante, la recurrente vanamente se esfuerza por exponer hipotéticos emergentes de una resolución de nulidad que jurídicamente no existe, en tal sentido no existen actos vulneratorios a norma constitucional ni a normas sustantivas ni adjetivas, por lo cual tampoco a derechos ni garantías, siendo reclamos sin sustento ni fundamento para ser acogidos.

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Auto Supremo: 84/2021 │ Sucre, 01 de febrero de 2021

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Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

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La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

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Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

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En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.