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viernes, marzo 29, 2024

Efectos de la nulidad de imputación formal

Conocida la resolución principal, la imputada, en mérito a la anulación de obrados, solicito complementación de la misma y su libertad; pero el juez dispuso no haber lugar a lo solicitado, siendo que, la resolución es susceptible de apelación y por tanto atenderá el pedido una vez se ejecutorié la misma.  En este sentido, se tiene que el Juez al anular obrados hasta la declaración de la imputada inclusive, sustrajo en el proceso penal todo lo actuado hasta el momento procesal de la referida declaración.

Ahora bien, una vez que ha sido anulado todo el proceso penal en curso, hasta la declaración informativa de la imputada, todos los supuestos que hacen viable la detención preventiva previstos quedaron anulados; aquí conviene recordar que conforme a las normas del art. 233 del CPP, la detención preventiva sólo puede ser ordenada una vez: “Realizada la imputación formal…”; pues bien, el fundamento básico y primigenio, que posibilita la solicitud de restricción a la libertad personal es la existencia de una imputación formal.

La imputación formal, es un acto jurisdiccional que tiene contenido sustantivo y material, así como formalidades ineludibles que la justifican, pues se constituye en el sustento de todo el proceso penal y la persecución estatal en contra de una persona, por lo que es ineludible que su emisión se sustente en la existencia real y material de las condiciones que la ley prevé, es así que el art. 302 del CPP determina que la imputación formal sólo procede: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado…”, ello implica la asistencia de la convicción absoluta en el fiscal de tales condiciones, la que no dependen de las apreciaciones subjetivas de dicha autoridad, sino que deben emerger de elementos objetivos que permitan la razonable justificación de ese acto fiscal. En tal caso, la imputación formal debe revestirse de las condiciones previstas por el mismo art. 302 de la normativa procesal penal.

Con esos antecedentes legales, como ha sido explicado, la medida de la detención preventiva sólo es posible ante la existencia de determinadas circunstancias, la primera de ellas la vigencia de una imputación formal.

De otro lado, ante la inexistencia de imputación formal o la declaratoria de nulidad de esta; se tiene que la primera condición, aquella que es habilitante para solicitar la detención preventiva de las personas desaparece, desvaneciéndose con ello toda posibilidad de siquiera solicitar la detención preventiva de una persona, debiendo respetarse la libertad inmanente al ser humano intangible e invulnerable por parte del Estado; en ese orden, no es una situación diferente la nulidad de una imputación formal a aquella situación de inexistencia de la misma, puesto que la nulidad entraña la desaparición de lo anulado, como si nunca hubiera existido porque nunca debió existir del modo en que se dio, ello implica que su supresión se debió a causas estrictamente subyacentes en el mismo acto, dicho de otro modo, a los propios vicios del acto irregular.

Una de las consecuencias de la nulidad de la imputación formal es su efecto suspensivo del proceso, puesto que la continuidad del mismo es imposible, desapareciendo con ello cualquier posibilidad de mantener la detención preventiva de las personas, porque esa medida cautelar tiene siempre naturaleza instrumental a los efectos del proceso; es decir, que sólo es justificable mientras se desarrolla un proceso penal; más, cuando éste se suspende, no se puede mantener la restricción de la libertad personal, porque ha quedado carente de sustento material.

La nulidad de un proceso penal hasta el estado previo a la imputación formal, contiene también la nulidad de la detención preventiva, por ser actos secuenciales, pues el segundo, la detención preventiva, depende del primero; es decir de la existencia de imputación formal, ello implica que ante la anulación de la imputación formal, toda orden de privación de libertad queda automáticamente inexistente, siendo exigible la inmediata libertad de las personas.

El razonamiento precedente emerge de la naturaleza de la nulidad de un proceso penal hasta la imputación formal, que provoca la desaparición de todo justificativo y acto material constitucionalmente aceptado para la restricción de la libertad, lo que califica a este tipo de determinaciones judiciales a una consecuencia definitiva, no ocurriendo lo mismo con otro tipo de nulidades de actos procesales posteriores a la imputación formal, puesto que ninguna configura una situación tal de cuestionamiento a los actos iniciales del proceso penal, por lo que necesariamente este tipo de nulidades tiene una importancia definitiva para el proceso despojándolo de todo sustento legal, arrancándole también toda posibilidad de mantener sus efectos, como la detención preventiva, puesto que no resulta racional mantener detenida a una persona, ante el reconocimiento  de un vicio procesal por parte del órgano judicial que extrae del proceso todo justificativo legal.

Una situación particular resalta en casos de nulidad del proceso penal hasta antes de la imputación formal, cual es la situación de las personas que se encuentran con detención preventiva, en caso de apelación de la resolución anulatoria, en tales circunstancias, el art. 396 inc.1) del CPP dispone que la apelación tiene efecto suspensivo; lo que implica la postergación de la aplicación de la decisión impugnada; pero también supone que el proceso penal no puede continuar; es decir que aunque la decisión anulatoria sea apelada, el proceso penal no puede continuar, llevándonos ello a la misma circunstancia de que el proceso penal queda en suspenso, lo que hace inviable la continuidad de la detención preventiva por la trascendencia del derecho a la libertad personal.

En definitiva, la jerarquía del derecho a la libertad personal, se manifiesta en su preeminencia frente a situaciones de duda o imprevistas por la norma penal; que, como en el caso presente se manifiestan en circunstancias injustas y de privación de la libertad inconstitucional, puesto que no obstante de que el proceso penal ha sido anulado hasta antes de la imputación formal, la autoridad demandada mantiene la detención preventiva de la accionante sin que exista un justificativo material para mantenerla por la anulación de la imputación formal, lo que a su vez supone la suspensión del proceso penal y de la detención preventiva por la inexistencia de condiciones básicas para ella.

En ese orden, puesto que para la detención preventiva se necesita legalmente una imputación y/o un requerimiento debidamente fundamentado, se debe entender entonces que si la misma fue anulada, ello fue conjuntamente con la resolución que dispuso la restricción al derecho a la libertad de la imputada, y por ello no existe argumento alguno para que la libertad no se efectivice inmediatamente.

Consiguientemente, la autoridad demandada debió en la audiencia conclusiva al momento de emitir la resolución que anuló obrados, disponer en el acto la libertad de la imputada, pues el argumento y la actitud del Juez cautelar se constituye en dilatoria, siendo que, si bien la resolución que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa es susceptible de apelación, la duda emergente de esta revisión no justifica la privación de libertad de la imputada, debido a la entidad del derecho a la libertad, que no puede depender de la incertidumbre y la posibilidad de revisión de la nulidad del proceso mediante una apelación, cuando en casos como el presente se anuló el proceso hasta antes de la imputación  formal e incluso de la declaración informativa, lo que supone una actividad procesal defectuosa de tal magnitud que no se puede mantener ninguna consecuencia de tales persecuciones ilegales, menos la detención preventiva de las personas; siendo que ella sólo se justifica en la emisión de actos jurisdiccionales legales e incuestionables, ante aquellos actos dudosos, esta jurisdicción constitucional se encuentra impelida a resguardar los supremos valores constitucionales como la libertad de las personas.

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SCP Nro. 178/2014 | Sucre, 30 de enero de 2014

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