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Efectos jurídicos de la interposición de excepciones e incidentes
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SCP Nro. 871/2017-S2 | Sucre, 21 de agosto de 2017

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JURISPRUDENCIA

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Respecto a la suspensión de los procesos como efecto de la interposición de excepciones o incidentes, la SCP 1064/2016-S2 de 24 de octubre, estableció: ”Los motivos que fundan un incidente o una excepción no siempre tienen el mismo carácter, por cuanto tampoco tienden a producir los mismos efectos en caso de ser admitidos; en ese sentido, se tiene la existencia de excepciones dilatorias consideradas como obstáculos para continuar con el procedimiento y, las excepciones perentorias que tienen por finalidad extinguir el proceso; sobre este particular, la SC 007/2011-R de 7 de febrero, realizando un análisis de los incidentes penales y los efectos que producen a raíz de su tramitación refirió: ’Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo‘.

Ahora bien, se deberá tener presente que no toda circunstancia obliga a detener el proceso, sino aquellas que tienen por objeto impedir el ejercicio de la acción en razón a que de su resolución dependerá continuar con la tramitación del proceso o extinguirlo; en otros casos, pueden tratarse de circunstancias relativas a meros formalismos que no inciden en el debate de fondo.   El art. 308 del adjetivo penal señala que las excepciones e incidentes se sustancian y resuelven de manera previa, mereciendo un pronunciamiento especial; con relación a su tramitación, se tiene que una vez interpuestas no suspende la investigación que se desarrolla en la etapa preparatoria como señala el art. 314 del CPP en el entendido de que dicha etapa permite realizar las investigaciones permanentes para recolectar los elementos probatorios para sustentar la acusación o, del otro lado, para eximir de responsabilidad al imputado; sin embargo, respecto a los efectos que conlleva la apelación del fallo que los resuelve, si bien es cierto que el adjetivo penal no contempla en forma expresa los efectos que generan los incidentes dado su carácter indeterminado, no puede realizarse una interpretación cerrada de la previsión contenida en el art. 396 del CPP referido a las reglas generales que rigen los recursos impugnatorios en cuyo inciso 1) señala: ’Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria‘; como tampoco puede señalarse sesgadamente que no revisten un carácter suspensivo como sostuvo la SC 0421/2007-R de 22 de mayo citada por la SCP 1876/2013 de 29 de octubre al señalar: ’… en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo‘.

A objeto de determinar con precisión, si las apelaciones incidentales tienen o no efecto suspensivo, es preciso recurrir a un estudio metódico de la normativa, tanto procesal como constitucional, como las razones de orden lógico; así dentro de la sistemática del código procesal penal, las situaciones que ameritarían dejar en suspenso la tramitación de la causa serán aquellas que, por su propia naturaleza impidan continuar con el proceso si resultan atendibles en razón a que tienden a destruir el proceso penal, esto considerando que la resolución impugnada evidenció la existencia de pruebas que sustenten la veracidad de lo afirmado por el incidentista; obviamente, sin interrumpir el proceso investigativo hasta que se confirme por el superior jerárquico; contrario sensu resulta si los motivos que fundaron el incidente carecen de sustento, aspecto que habría derivado en su declaratoria de infundado, coligiéndose que la finalidad de su interposición simplemente obedeció a lograr la dilación del proceso.

Evidentemente, no constituye una regla el hecho de que la resolución emitida por el juez cautelar sea infalible, es decir, constituya una verdad absoluta; es por estas razones, que la autoridad jurisdiccional debe analizar con detenimiento si se debe proseguir con la tramitación de la causa penal o suspender el mismo hasta que se resuelva la apelación incidental de acuerdo con la naturaleza de la cuestión incoada, esto únicamente en cuanto a la consideración de la aplicación de alguna medida cautelar, en razón a que no implica que se deje pendiente la investigación inherentes a esta etapa y que la autoridad carezca de competencia para ejercer el debido control jurisdiccional.

En términos generales, un incidente interpuesto en la etapa preparatoria, de acuerdo a su naturaleza y la afectación que de su resolución pueda emerger, debe ser analizado desde la perspectiva procesal (la continuidad de la tramitación y sustanciación de todo cuanto soliciten las partes y, en su caso, el Ministerio Público) por la obvia razón de que no puede dejarse de lado el normal avance del proceso en una fase en que ellas perderían todo interés, así como a efectos de evitar que los elementos de prueba que sirvan para la defensa como para la acusación puedan modificarse o destruirse; y, desde la perspectiva constitucional, debe considerarse si se afectaran derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional analizando si se tratan de incidentes de carácter formal que no perjudicarán el fondo del proceso penal, podrá continuar la sustanciación de la etapa preparatoria y sus diferentes emergencias remitiendo la apelación ante el superior jerárquico; y, sólo en caso de que las mismas tiendan a destruir el proceso, entonces podrá determinar la suspensión de considerar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal por considerarla restrictiva a los derechos y garantías, esto si advierte que existen suficientes elementos para no continuar con la prosecución de la causa“ (las negrillas son nuestras).