domingo, noviembre 30, 2025

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El apremio corporal por obligación de asistencia familiar

El Tribunal Constitucional dictó la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, refiriendo que: “El art. 22 del CF, prevé que: ‘La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda’. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que: ‘La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla…’ (el subrayado fue añadido); concordante con la norma del art. 436 del mismo cuerpo legal, que en efecto establece que: ‘La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.

Al respecto, este Tribunal a través de la SC  739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: ‘…

  1. en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley;
  2. el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente;
  3. presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y,
  4. antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal,cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio;
  5. el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’”.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 957/2015-S3 | Sucre, 7 de octubre de 2015

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Sobre la fundamentación y motivación de los fallos que disponen medidas cautelares en el...

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Las autoridades judiciales, conforme el enfoque de género, deben considerar y especificar en su resolución la desigualdad estructural que se puede evidenciar a partir del análisis del hecho imputado y que devela la existencia de roles sociales que generan en la víctima dependencia económica, social o psicológica, o de otra índole con el presunto autor del hecho, la cual puede incidir en el desarrollo del proceso judicial; por lo que, la mera invocación del enfoque de género e interseccional que implica fundamentar en concreto la existencia de otros tipos de discriminaciones no sustenta, ni justifica per se una medida cautelar; esto obliga, al mismo tiempo y en sentido contrario, que para enervar la concurrencia de dicho riesgo procesal la parte imputada desvirtúe la existencia de relaciones de poder entre la supuesta víctima y el presunto autor que influyan en la tramitación del proceso judicial.

Elementos configurativos de la garantía del debido proceso

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l derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)

Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca...

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dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada»
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El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.