jueves, diciembre 18, 2025

Portal Jurídico de la REPÚBLICA DE BOLIVIA

El delito de despojo tutela el bien jurídico de la posesión y no dilucida el mejor derecho propietario

“…en el punto tercero (3ro) del considerando IV del Auto de Vista, se tiene que el Tribunal de alzada, respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, argumento introductoramente transcribiendo el art. 351 del CP, indicando que, para la configuración de este tipo penal se requiere una serie de requisitos toda vez que el bien jurídico protegido es la posesión o tenencia que tenía la victima ha momento de materializar el ilícito, que puede ser consumado de diferentes maneras como ser la violencia, amenazas, abuso de confianza, resaltando que el bien tutelado es la posesión o tenencia; y que de la revisión del punto IV 2 de la Sentencia, se desprendería que la autoridad judicial a quo ha momento de compulsar los elementos de prueba arribó a la conclusión de que las acusadas no adquirieron el inmueble de manera legal, concluyendo entre otras cosas que, el tipo penal enunciado tiene como objetivo tutelar el bien jurídico de la posesión o tenencia de un inmueble, no así la de determinar el mejor derecho propietario, pues el mismo tiene institutos jurídicos propios y los cuales están regulados en la vía civil.

Así mismo, sobre la identificación de las imputadas en el punto (4to) del mismo considerando, el Tribunal de alzada señalo que, de la lectura de la Sentencia `se nota que en el parágrafo II [personalidad de las imputadas] se puede entender que las acusadas son Petronila Guarachi Vda., de Condori y Nelly Condori Guarachi, y tanto la madre como la hija de manera conjunta habrían actuado dolosamente….se tiene de la revisión de la sentencia se concluye un actuar conjunto, aunque por la individualización precisa por el contexto del ilícito, ambas dolosamente y de manera conjunta habrían consumado el ilícito, sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros… ´(sic).

Consiguientemente, el Auto de Vista efectivamente responde a estos dos agravios (3ro y 4to del considerando IV del Auto de Vista) de manera precisa y fundamentada, otorgando claramente las razones lógicas y jurídicas de su determinación, realizando así una argumentación sobre el tipo penal, refiriéndose de manera concreta sobre la posesión del inmueble a partir de una inspección ocular; y que en todo caso, el tipo penal tiene el objetivo de tutelar el bien jurídico de la posesión y no así el dilucidar mejor derecho propietario que es un instituto que debe ser tramitado en la instancia civil…”.

SUSCRIBASE PARA RECIBIR LA SENTENCIA EN SU INTEGRIDAD

AS Nro. 328/2016-RRC; Sucre, 21 de abril de 2016

Jurídica TV

Sobre la responsabilidad del control jurisdiccional en la ejecución penal

0
La actuación del juez de ejecución penal que: "…no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio…".

Actos comunicacionales; la notificación a través de apoderado

0
Los actos comunicacionales intra procesales efectivizados a nombre del mandatario y puestos en su conocimiento, en esencia se entienden en el marco del régimen de la representación, y por ello se presume que son conocidos por el mandante, poderconferente o representado; en mérito, se entiende, a las capacidades específicas y especiales de representación que éste otorgó a favor de aquel.

Representación por mandato; diferenciación entre mandato, representación y poder

0
En relación a los alcances de la representación mediante poder, estos, se utilizan para los casos de pleitos civiles, actos de administración, principalmente de carácter patrimonial y en ninguna parte de la normativa positiva se establece de forma expresa que el mandato podrá ser utilizado en la defensa de los imputados por delitos de acción pública; al respecto, las normas adjetivas penales, establecen de forma específica, los casos en los que se puede asumir defensa mediante apoderado; respecto a los delitos de acción pública, la defensa se sustenta en el principio de que el autor o participe de un hecho punible, debe asumir defensa de forma personal, considerando que la presencia directa del imputado, tiene la finalidad de identificar en forma directa al autor de la presunta comisión de un delito; asimismo, nadie puede realizar la declaración informativa sobre los hechos donde presuntamente participó el autor, estos entre otros son actos personalísimos, que no pueden desarrollarse con la participación de una tercera persona como es el aperado
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Solo Jurisprudencia
Solo Jurisprudenciahttps://soloderecho.com.bo/jurisprudencia/
El Dr. Ramiro Carrillo A., es un profesional abogado de Bolivia cuya especialidad radica en materia constitucional, penal, civil, administrativo, mujer, niñez y adolescencia ademas de ser asesor en diferentes instituciones públicas y privadas; su mayor aporte a la ciencia del derecho radica en dar seminarios, clases, diplomados en diferentes instituciones educativas.